JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta de abril de dos mil trece.
203º y 154º
Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse que la sentencia proferida en la presente causa, es definitiva, en la providencia contenida en la segunda parte del auto de fecha 15 del corriente mes y año, inser¬to al folio 151, erróneamente se tramitó como una sentencia de índole interlocutoria, en virtud de que con fundamento en el ar¬tículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad advirtió que “los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto”(sic); y que “de conformidad con lo previsto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha”(sic); en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, se advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 eiusdem, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ibidem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados. Así se decide. De confor¬midad con el artícu¬lo 248 del Código de Procedimiento Civil, expída¬se por Secre¬taría, para su archivo, copia certi¬ficada de la presente sentencia interlocutoria.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
JRCQ/ycdo
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