REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril de dos mil trece.

203° y 154°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.270.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 66.728.

El presente procedimiento se inició por escrito recibido por distribución en fecha 16 de abril de 2013, y sus recaudos anexos, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.270.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 66.728,.
II
DEL ESCRITO
En el referido escrito, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, bajo el epígrafe titulado “RELACION DE LOS HECHOS-DERECHO” (sic), el mencionado abogado expuso, lo que por razones de método se transcribe:
[omissis]
“Ciudadano Juez, usted a admitido este presunto cobro de honorarios, que solo existe en la mente de los estafadores, condenando en costas por el abogado actor miguel a. Cárdenas, aquí identificado, es un exabrupto jurídico, atípico, con la existencia irregular de dos (2) juzgados a su vez con la misma causa, así se evidencia en los actos autos de los expedientes 1º Lpo1-P-2008-002672, Juzgado de Control nº 03, y auto de inhibición del Dr. Victor Hugo Ayala, de fecha 3 de julio 2008 y expediente.
2º Lp01-0-2008-000017, (recurso de amparo)auto de fecha 10 de julio de 2008, Juzgado de Control Nº2 (dos procesos diferentes en una misma causa), sujetos al restablecimiento del debido proceso, estando en plena vigencia la sentencia de la Sala de Casación Penal (Revisión en todo grado y estado de la causa) de fecha 13 de Julio de 2010, Ponente Magistrada Dra . Deyanira Nieves Bastidas, Presidente Eladio Aponte Aponte (Destituído). Si bien es cierto que fueron señalados artículos que no correspondían con la solicitud, también es cierto que se le consignó jurisprudencia que reproduzco en copia certificada, sentencia N187 del 08/06/00 ponente Franklin Arrieche Gutierrez sobre el Amparo Constitucional y conforme a esta jurisprudencia fue calificado como amparo como en efecto lo indica la letra ‘O’ cuya nomenclatura significa Amparo Constitucional en la Corte de Apelaciones. Anexos B y C libelo (QUERELLA Y SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL)
El 15-05-08 INCOE escrito ante el Ministerio Público Fiscal Superior Mérida [sic] Solicitando un ÚNICO PUNTO Restablecimiento de la situación infringida al momento en que se encontraba el inmueble o el edificio Valmont, antes de de [sic] tumbar y abrir puertas eliminar la Conserjería y negarse a sacar la bombona de 25 Kgs., o sea al momento que se hicieron los contratos de compra-venta de los apartamentos de los aquí condenados a las presuntas costas, los mencionados en esta [sic] segunda estafa. De conformidad en los artículos 176-177 y en especial el numeral 1 del artículo 178, del C.O.P.P. vigente cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su sanciona miento [sic].
Estas razones entre las probanzas que han sido omitidas y transgredido el debido proceso, tal como se evidencia en la jurisprudencia antes señalada Omissis. Solo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alegue violado o amenazado. Omissis. Es el caso, las probanzas del Cuerpo de Bomberos, Acta de la Prefectura El Llano (conciliación), comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador dirigida al Presidente del Condominio, relativas a las inspecciones, planos, estacionamiento del edificio Valmont.
OMITIDOS
El reporte de inspección de los bomberos, Municipio Libertador Nº039, lo cual fue omitida ésta inspección de los cuerpo [sic] de bomberos, realizada por los integrantes funcionario [sic] C/1 (B) César Uzcátegui Delgado, (B) Julio Morillo, con la finalidad de estimar medidas de seguridad y riesgo, conforme el contenido de la C.R.B. de V, capitulo III artículo 55 de Orden Público, con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos, ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, artículo 5 numeral 2 y artículo 19 que versan sobre la prevención de incendios y emergencias (Carácter Penal), me pregunto ¿serán estas [sic] las cuotas que están cobrando?, que versan sobre prevención y emergencias, estos informes lo omitieron en varias instancias y tienen en todo grado y estado de la causa en especial la sentencia Sala de Casación Penal REVISIÓN.
En otro orden de ideas, la peligrosidad que revestía la potencia que representaba esa bombona de 250 kilogramos y el estado de vencimiento de varios años era una bomba de tiempo y si no se hubiese instado a todas estas instituciones hubiese explotado, manifestamos estos planteamientos a los estafadores, éstos respondieron que a ellos no les importaba porque vivían en los altos de Santa María (Miguel Valero) su hermano en el Valle, que no llegaba sino hasta la Plaza Bolívar la explosión, esas fueron una de las razones del recurso, lo cual nuestra Junta de Condominio fue estafada embargando a los copropietarios, éstas personas mismas personas [sic] que están ahora cobrando costas y queriendo extorsionar con condominio chimbo a los copropietarios, violatorio de los derechos y garantías constitucionales (derechos colectivos) de nuevo. Destaco que no he sido copropietario y que fue vendido el apartamento 15, hace más de dos años.
El Registro de Comercio inserto en el Tomo A-11, Nº 53 anexo ‘VIII’, 9 de mayo de 2005. La Constitución [sic] de esta [sic] Compañía Anonima CASA VALERO, a los fines de la partición sucesión sobre el Edificio Vlmont, y en fundamento a esta Constitución de la C.A., SE DISTRIBUYERON LOS Apartamentos, quiero destacar en ese entonces se encontraban habitados por inquilinos, a nuestra llegada habían vendido 70% y el 30% se encontraban en litigio con inquilinos ninguno de esa familia Valero Obando, habitaban en dicho edificio, únicamente en los locales comerciales, arrebatando el estacionamiento y las áreas comunes. Finalmente, bajo el intertítulo denominado “PETITUM”, manifestó que “por éstas razones expuestas entre otras, en primer lugar recuso al ciudadano Juez Juan Carlos Guevara, conforme a lo plasmado en el nº 15 del artículo 82 del C.P:C. por haber omitido opinión, manifestándose sobre lo principal (transgresión del debido proceso), evidenciándose dos procesos del mismo caso en expedientes diferentes, como lo son Nº LPOL- 0-2008-000017, auto de fecha de julio de 2008 (Recurso de Amparo) LP-P-2008-002672 de fecha 3 de julio de 2008 (querella), proceso como en efecto fue calificado de Amparo con fecha anterior y posterior al acto del 03 de julio de 2008, NO EXISTE NINGUNA SENTENCIA LA CONDENATORIA EN COSTAS en todo el proceso conforme al numeral 8 del artículo 49 (Reparación por error Judicial) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En SEGUNDO LUGAR solicito la regulación de competencia conforme al artículo 51 del C.P.C. por la materia penal. TERCERO: Se trata de una estafa continuada ya que la primera fue consumada con un embargo ejecutivo que anexo en parte CUARTO: Pido respetuosamente sea remitido al Juzgado superior, estos [sic] recaudos este [sic] amparo sobrevenido, expediente Nº 23.278 con sus copias certificadas para regulación de competencia conforme a la articulación ya que la Ley se presume conocida por los administradores de justicia, a los fines de resolver esta prejudicialidad aquí presentada, destacando que en ningún juzgado se celebró Audiencia Oral ni Constitucional” (sic)(las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad) [omissis]”.

III
DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE EL ESCRITO

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 (folios 149 al 150), este Tribunal, acogiendo el precedente judicial de fecha 5 de abril de 2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en el expediente n° 12-0618, estima que para corregir la demanda cuando resulta “tan oscura o ininteligible que haga imposible su tramitación” (sic), cabe aplicar por analogía la previsión contenida en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 149 eiusdem en lo que se refieren al procedimiento de las demandas ininteligibles en el primer artículo en los casos de los procesos ante la Sala Constitucional y en el segundo artículo de las demandas ininteligibles de protección de derechos e intereses colectivos y difusos
Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente, declaró que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas y argumentos jurídicos que motivan y en que se sustenta dicho escrito, efectuado por el prenombrado abogado, es deficiente y carece de claridad y precisión. Por ello, de conformidad con el artículo 134 eiusdem y el precedente judicial vinculante supra citado, se ordenará al accionante que proceda a corregir su demanda
Y, finalmente, ORDENA al profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, corregir su demanda para que de manera clara y precisa exprese cual es la acción y pretensión que interpone, contra quien va dirigida, narración sucinta, cronológica y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa sus denuncias y petición. Igualmente, ésta Superioridad ordena la notificación del referido accionante, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación proceda a corregir el referido escrito, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, se declarará inadmisible la acción propuesta de conformidad con el mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud que en autos no consta que la parte demandante, ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 ibidem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para que las fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente

El 24 de abril de 2013, siendo las 3:00 p.m., se hizo presente por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, y presentó el escrito que obra agregado al folio 152 del presente expediente, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal en el referido auto de fecha 22 del mismo mes y año, procedió a corregir el referido escrito. Asimismo, en el referido escrito el accionante, pretendiendo corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud, expuso al efecto ad litteram lo siguiente:

““[Omissis]
Ciudadano
Juez Superior Segundo Civil Mercantil [sic] de Transito Amparo Constitucional Circunscripción Judicial Estado Mérida.-
Su Despacho.-
El suscrito, José Ignacio González Briceño, titular de la cédula de identidad N° 3.270712, abogado inscrito I.P:S:A 66728 [sic] con el carácter de accionante. Asunto: Regulación de competencia articulo 61 C.P.C [sic] en auto del 22 de abril jurisprudencia expediente N° 12-0618 de fecha 5 Abril 2013 S.C- T.S.J,[sic], ordena la previsión contenida en los artículos134 y 149 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos inexistentes, ante su autoridad conforme lo plasmado en los artículos 26, 27, 49, 51, 115, 255, 257 de la C.R.B de V [sic] en concordancia con C.P.C (Regulación de competencia; L.O.A.S.D. y G.C.; [sic] respetuosamente expongo:
En cumplimiento a lo ordenado en acto 22/04/2013. El Amparo es sobrevenido a la situación Jurídica infringida y por infracción por la no aplicabilidad de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitieran o no el Amparo, ordenaron que se amplíen los hechos y las pruebas, y se corrijan los defectos y omisiones de la solicitud. Conforme lo preceptuado en el contenido de los artículos 17 y 19 de L.O.G.S.D. y G.C. [sic] pues al no analizar que es de orden eminentemente publico [sic] la Regulación de competencia, no esta aplicando el debido proceso, no convocaron la audiencia oral, absolvieron la instancia articulo 243 ejusdem [sic].
LA JURISDICCIÓN PENAL, SE INSTRUYE TRAMITA Y FALLA EN EL PROCESO PENAL. [sic]. Es el caso que corre al folio 141 Copia [sic] certificada de auto 1 de julio 2008, expediente LP01-P-2008-002672 juzgado [sic]3 de control (Juez Víctor Hugo Ayala) Juzgado de el expediente LP01-P-2008-002672 Querella interpuesta por los ciudadanos Miguel Alfonzo Valero Obando, Cárdenas Miguel Antonio y Rangel Lourdes, en contra de la Administradora Jiménez Contreras y otro auto del 3 de julio 2008, riela al folio 142 ambos en copia certificadas. En la misma fecha Exp; [sic] LP01-O-2008-000017 en auto 7 julio 2008 [sic] en el Juzgado de control 2, del Circuito Judicial Penal Estado Mérida [sic], se recibe solicitud de entrada de 46 folios Juez Gustavo Curiel Salazar.
Dos procesos contradictorios, luego el Juez ponente de la Corte de Apelaciones
Abg. Ernesto Castillo Soto, remite (11) once folios útiles cuaderno reparado [sic] de inhibición en fecha 14 julio 2008, que aquí consigno en copia certificada (2) procesos simultáneamente en 2 Juzgados de Control y un ponente de la Corte de Apelaciones.
Existe un quebrantamiento del proceso en la no aplicabilidad del mismo, a la causa LP01-P-2008-002672, nunca fui notificado en cualidad [sic] de querellado, ignoro qué ha pasado, Al proceso LP01.O-2008-000017, la letra”O” es señal o literal de Recurso de Amparo el 10 de julio 2008, Juzgado de Control 2 lo tramito- Obsérvese fechas. [sic]
Riela al folio el 124, del 5junio 2009 la abogada Mariana del Valle Brazón Sosa actúa en el expediente LP01.O-2008-000017 boleta LK01BOL2009011248.

OTROS MOTIVOS ESTAFA CONSUMADA COBRO VIRTUAL CONDOMINIO LOCALES COMERCIALES “CASA VALERO C.A.”
En fundamento a un condominio chimbo “Casa Valero” personas ajenas al condominio Edificio Valmont, calle 27, entre Av. 3 y 4 protocolizado (Acta constitutiva) 28-12-20007, [sic], inserto bajo el N° 28, Tomo 61, corre a los folios 61 al 66 y al folio 67 autos sobre Embargo Ejecutivo (Estafa) a los integrantes de la misma junta de condominio ya identificada (practicado por el Juzgado de Municipios Libertador y Santos Marquina y el 3 de Dic [sic] 2010, niega la apelación entre otros, razones suficientes Ciudadano Juez en repetidas veces consigne [sic] el Registro de la C.A Casa Valero en este recurso y nos quieren estafar de nuevo con todas estas infracciones y que el cobro de presuntos honorarios virtuales al debido proceso lo solicitado es el restablecimiento de las áreas de uso común, estacionamiento arrebatado, destruidas a los co-propietarios de los apartamentos, del inmueble al estado que se encontraba o parecido, al momento como se encontraba en la compra-venta de los apartamentos; ASI LO PIDO conforme el contenido de los artículos 2, 4 ejusdem, conjuntamente con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia sustancial de las normas procesales en el desempeño de sus funciones del Juez Aquo [sic] al admitir el presunto cobro de honorarios.
Espero haber aclarado lo oscuro y confuso de este Recurso de Ampara sobrevenido, a [sic] Juzgado de 1era Instancia, pues considero que es como una 2da estafa. La reacusación del Juez A-quo la efectué el mismo día que incoe ente [sic] recurso.

Petitum
Por las razones expuestas entre otras, solicito de este honorable Superior Juzgado [sic], conforme al contenido del artículo 61 C.P.C entre otros (regulación de competencia) de Orden Público, ordene el archivo del expediente del Juzgado Aquo [sic] y cúmplase los trámites pertinentes de ley en el restablecimiento del debido proceso de lo aquí solicitado, Se sirva acumular los recaudos pertinentes con las formalidades, trámites para el desarrollo de este recurso, en protección de los derechos constitucionales ejercidos comprendidos en los artículos ya mencionados, y remita este recurso al circuito[sic] Judicial Penal-Estado Mérida. Mi N° telefónico 0416-8777398 El Valle La Culata, Finca Claudio Rangel – La Caña. Tramítese conforme a la Ley. [sic] “[Omissis] / Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)

IV
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓNDEL ESCRITO

Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas, concedido por este Tribunal para que el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO corrigiera los defectos y omisiones de que adolece dicho escrito; y habiendo ésta presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, transcrito parcialmente ut supra, proce¬de este Juzgado Superior, a verificar sobre si la corrección se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:

De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por el referido profesional del derecho en fecha 24 de abril de 2013, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que el mencionado abogado no dio cumplimiento a la orden de corrección de los defectos de que adolece su escrito, pues de tal petición no se deduce su objeto, siendo incoherente en los fundamentos de hecho y de derecho de su denuncia por lo que continúa siendo oscuro e impreciso, no siendo posible para éste Jurisdicente precisar el petitum del mismo. Así se declara.
No habiendo, pues, el accionante corregido los defectos y omisiones de que adolece su solicitud, tal como le fue ordenado por este Tribunal en la decisión de marras, de conformidad con lo dispuesto previsión contenida en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 149 eiusdem en lo que se refieren al procedimiento de las demandas ininteligibles en el primer artículo en los casos de los procesos ante la Sala Constitucional y en el segundo artículo de las demandas ininteligibles de protección de derechos e intereses colectivos y difusos y el precedente judicial de fecha 5 de abril de 2013, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en el expediente n° 12-0618, a que se ha hecho referencia supra, la acción propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO. En virtud que en autos no consta que la parte demandante, ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, haya indicado su respectiva dirección procesal, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 ibidem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expe¬diente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 203º de la Independen¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. S04048
JRCQ/mctg