REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, por la demandada, ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante por la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN y YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA; en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.

Por auto del 2 de agosto de 2012 (folio 41) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 44), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03937.


En escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 45 al 47), la demandada, ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, presentó informes ante esta Superioridad.

Por auto del 11 de octubre de 2012 (folio 49), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 50), esta Superioridad, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

En auto del 17 de diciembre de 2012 (folio 51), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 7 de mayo de 2012 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.001.782, domiciliada en Tabay, Municipios Santos Marquina del estado Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.432, median¬te el cual, con funda¬mento en los 777 del Código de Procedimiento Civil y 759 al 762, 764, 765, 767 y 768 del Código Civil, interpuso formal demanda contra la ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.770, por partición de bienes.


Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 13), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la intentada en su contra, de conformidad con los artículos 341, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2012 (folio 15), la actora, ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN, asistida por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, otorgó poder apud acta, a la mencionada profesional del derecho, para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012 (folio 20), el Alguacil del Juzgado de la causa, devolvió los recaudos de citación librado a la ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, debidamente firmado.

Mediante escrito del 11 de julio de 2012 (folios 22 y 23), la demandada ciudadana, YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los que se reproducen continuación:

[Omissis]
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de Mayo [sic] de 2012, la ciudadana ELVECIA DEL CÁRMEN [sic] SULBARÁN, identificada en autos me demandó por PARTICIÓN DE BIENES por ante ese Tribunal según se evidencia de demanda de la misma fecha y auto de admisión y emplazamiento de fecha diez (10) de mayo del año 2012 que corre agregado al folio 12 del expediente N° 28.583. Ahora bien, ciudadano Juez, la cuestión previa que opongo es por los siguientes hechos: En la referida demanda contra mí intentada, la demandante no determina con precisión el objeto de su pretensión, según lo ordena el artículo 340 en su ordinal 4, al no indicar de manera correcta la situación y linderos del inmueble objeto del litigio, ni datos, títulos y explicaciones de los presuntos derechos que declara, al describir el inmueble adquirido en comunidad en fecha “06 de Junio de 2000”(SIC), refiere de modo ERRÓNEO E INCONGRUENTE con documento de propiedad, que la misma adquirió conjuntamente conmigo (en dicha fecha señalada) un inmueble consistente en “un (01) lote de terreno con Casa de dos Plantas…” (SIC), situación que NO ES CIERTA, por cuanto el referido inmueble adquirido en comunidad (lo evidencian documentales) consistente en un lote de terreno con casa de UNA (01) PLANTA, y NO DE DOS (02) PLANTAS como lo afirma de modo taxativo la actora (Agrego a la presente copia fotostática, marcadas “A” y “B”, destacando que las Copias Certificadas de los mismos han de ser promovidas en la etapa probatoria pertinente).
De igual modo, NO SE SEÑALA en el libelo LA RELACIÓN DE LOS HECHOS NI LOS FUNDMANETOS DE DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSIÓN, pues no indica la fecha, ni documento alguno (privado, autenticado o registrado) en que se funde la realización de presuntas mejoras alegadas sobre el inmueble adquirido, y del cual se pretende solicitar a este Tribunal la ordenación de una partición, sobre extensiones, áreas, y demás elementos no evidenciables, que obviamente IMPIDEN la realización y determinación jurídica de la partición solicitada, la cual en tal sentido, solo debe realizarse sobre el inmueble registrado determinado, DENTRO DE SU SITUACIÓN Y LINDEROS CONFORME LA LEY. En este sentido y en aras de garantizar la seguridad jurídica y claridad en el proceso, es menester que este tribunal ordene a la parte demandante subsanar la cuestión previa alegada, a los efectos que determine con precisión el objeto de su pretensión, tal como lo ordena el artículo 340 en su ordinal 4, por ende que indique de manera correcta la situación, linderos y características del inmueble. Asimismo que presente ante este digno Juzgado los instrumentos necesarios en que se fundamenta su pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales obligatoriamente DEBEN producirse con el libelo tal como lo ordena el referido artículo 340 en su ordinal 6. Es de destacar que la demandante, no indica las razones de hecho y de derecho que la motivan a pedir la partición en los términos en que la solicita, pues versa la pretensión en un bien que jurídicamente no está claramente establecido, por lo que es de tomar en cuenta que para la identificación PRECISA del inmueble objeto de partición es IMPRESCINDIBLE la DETERMINACIÓN QUE LE DÁ EL TÍTULO DE PORPIEDAD, tampoco indica los datos de registros o notarías de documentos contentivos que evidencie que la vivienda cuenta con las características ERRÓNEAMENTE alegadas e incongruente con el documento de compraventa tenemos pues que la demandante no satisface las exigencias formales para que la demanda hubiere sido admitida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Ordinal 6 establece como una cuestión previa “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” cuyo efecto jurídico de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa es que se suspenda la causa hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, o la extinción del proceso si no se subsana en el tiempo referido (ART. 354 Código de Procedimiento Civil).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “…alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01111 de fecha 19 de junio de 2001, sobre la finalidad de las cuestiones previas asentó: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. Esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.(…) la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Tenemos entonces que, el libelo presentado por la actora no cumplió con los elementos requeridos para que fuere admitida la demanda, ya que la parte demandante OMITIÓ UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, como lo es: el fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Me es imprescindible señalar que la cuestión previa aquí opuesta, deviene de la necesidad que tengo en mi condición de demandada así como la necesidad que tiene el Juez de conocer con precisión y exactitud lo pedido por la parte demandante, para poder defenderme de conformidad con la ley, en garantía de la seguridad jurídica, de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva. Asimismo es fundamental, esta claridad precisamente para que el Juez proceda emitir un pronunciamiento acorde y congruente, basado en los principios establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República.
PETITORIO
Por las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO expuestas y como bien sé, que la labor principal de los Tribunales de Justicia de la República es: Administrar de manera clara, precisa, objetiva, con prontitud, de forma imparcial, equitativa, transparente, responsable, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, atendiendo los postulados de nuestra legislación y garantizando la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las normas del Debido Proceso contemplados y garantizados en nuestra Carta Magna en su artículo 49, SOLICITO a este Digno tribunal que se SIRVA DECLARAR CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ELVECIA DEL CÁRMEN SULBARÁN.-
[Omissis]” (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


En decisión de fecha 23 de julio de 2012 (folios 30 y 31), el Tribunal de la causa, en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN y YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA; en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana; con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
En relación a dicha oposición, este Tribunal observa que dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados; pero, se evidencia que dicha parte demandada manifiesta al Tribunal que la demandante no determina con precisión el objeto de su precisión, según lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar de manera correcta la situación y linderos del inmueble objeto del litigio, ni datos, titulo y explicaciones de los presuntos derechos que declara, al describir el inmueble adquirido en comunidad en fecha 6 de junio del 2000, refiere de modo erróneo e incongruente con documento de propiedad, que adquirieron conjuntamente, por cuanto el referido inmueble consiste en un lote de terreno con casa de una planta y no de dos plantas como alega la parte actora, igualmente no señala en el libelo la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que no indica la fecha ni documento alguno (privado, autenticado o registrado) a que se refieren las presuntas mejoras alegadas sobre el inmueble adquirido en comunidad.
En relación a la contestación de la demanda, este Tribunal observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Del contenido de dicha disposición legal, se desprende que en los juicios de partición, la conducta de la demandada en el lapso de la contestación de la demanda en el lapso de la contestación de ka demanda, debe ajustarse a las previsiones de Ley, esto es deberá oponerse en cuanto al carácter o cuota de los interesados; sin embargo, pretende la parte demandada que este Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “esto es que la parte demandada no señala con precisión el objeto de su pretensión, tal como lo ordena el artículo 340 en su numeral 4”, cuya cuestión previa no es permisible en los juicios de partición, por cuanto la conducta que debe asumir la parte demandada en la contestación de la demanda debe estar ajustada a lo previsto con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y como quiera que la parte demandada, no formuló oposición a la partición objeto del presente juicio; muy por el contrario, señalo [sic] en su escrito que la parte demandante adquirió conjuntamente con ella (en la fecha indicada en autos) un inmueble consistente en “un lote de terreno un (01) lote de terreno con una casa de dos Plantas a”…(SIC) situación que NO ES CIERTA, por cuanto el referido adquirido en comunidad (lo evidencian documentales) consiste en un lote de terreno con casa de UNA (1) PLANTA y NO DE DOS (DOS) PLANTAS como lo afirman de modo taxativo la actora (agrego a la presente en copia fotostática marcada “A” y “B” destacando que las Copias certificada de los mismos, han de ser promovidas en la etapa probatoria pertinente). De igual modo, NO SE SEÑALA en el libelo LA RELACIÓN DE LOS HECHOS NI LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE BASA SU PRETENSIÓN”, es decir, que la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que se pretende partir; en consecuencia, este Juzgado, en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de la partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN y YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA; en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplaza a las partes para el ACTO NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, que tendrá lugar en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Así se decide.
[Omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012 (folios 34 al 37), la demandada, ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, apeló de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 23 de julio de 2012.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012 (folio 41), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 23 de julio de 2012, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.


Del texto del artículo ante trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: i) oponerse a la partición o ii) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, es decir dicha norma no permite otras actitudes del demandado, como así lo permite el procedimiento ordinario.

Con respecto a la oposición de cuestiones previas en materia de partición, la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y Otra, dictada bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, estableció:


“[Omissis]

En el presente juicio, cursa al folio 263 de la sentencia recurrida que el juez de alzada, dejó asentado “… que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestión prejudiciales y defecto de la deforma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.

Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.

Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

[Omissis]” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, establece que si el demandado no formula oposición a la partición, sino que en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se tiene como que no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y por tanto no hay contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, opuso la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “el libelo presentado por la actora no cumplió con los elementos requeridos para que fuera admitida la demanda, ya que la parte demandante OMITIÓ UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, como lo es: el fiel cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”(sic); no observándose en dicho escrito oposición alguna a la partición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; teniéndose entonces que, no existe ninguna contención entre las partes y se procede al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 eiusdem, como correctamente lo ordenó el Juez de la causa.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012, por la demandada, ciudadana YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA, asistida por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra de la apelante por la ciudadana ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN, por partición de bienes, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el inmueble objeto de partición, es un bien habido conjuntamente por las ciudadanas ELVECIA DEL CARMEN SULBARÁN y YASKERLY YAMALIT RIVAS LARA; en concordancia con el artículo 778 eiusdem, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita