REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de abril de dos mil trece.-

202º y 154º

El 5 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, recibió por reparto escrito, y sus recaudos anexos, dirigido al “JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KASABURGER C.A., asistido por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, mediante el cual, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que interpusiera contra sentencia definitiva pronunciada por ese mismo Tribunal el 14 de junio de 2012, en el juicio seguido por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NARSE contra la recurrente, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 7313.

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicho recurso de hecho le correspondió al prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 5 de marzo de 2013 (folio 49), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el escrito recursorio y dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5836. Asimismo, en dicha providencia advirtió al recurrente que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 50 del presente expediente, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de hecho.

Por auto del 14 de marzo de 2013 (folio 51), el prenombrado Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 53), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el nº 04029.

En fallo pronunciado el 21 de marzo de 2013 (folios 54 al 57), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en virtud de tal pronunciamiento, a los efectos previstos en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 8 de febrero de 2013 (folios 43 al 45), para conocer y decidir el recurso de hecho a que se contrae el presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:

“[Omissis]
II
MOTIVA
La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada,…”
Del contenido de lo norma antes indicada, se desprende que la competencia para conocer el presente recurso, es para los Juzgados de Primera Instancia, por ser los Tribunales de Alzada de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Este Tribunal para decidir observa:
En orden a las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente Recurso de Hecho, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se observa de los recaudos consignados con el presente Recurso de Hecho, concretamente en la copia obrante al folio 21, donde se desprende del historial de la sentencia dictada por el a quo que la demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fue proferida la sentencia en fecha 14 de junio de 2012, según se evidencia de las copias obrante a los folios del 20 al 39, de tal decisión apeló el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, en fecha 23 de enero de 2013, y el Juzgado de Municipio en referencia no oyó la apelación, según se desprende de las copias de la decisión de fecha 24 de enero de 2013 (folios 15 al 19).
Observa quien suscribe, que la demanda principal que suscitó el presente recurso, fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras, así como lo comprendido en la jurisprudencia indicada ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución , Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 24 de enero de 2013, en la cual niega la apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 en el juicio por DESALOJO, interpuesto por FAOISE NAYAF RABAH NASRE contra la Sociedad Mercantil “KASABURGER C.A.”
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.
[Omissis]”( Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso que “la demanda principal que suscitó el presente recurso, fue admitida y sustanciada ern fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras” (sic).

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de determinar si resulta competente para conocer del presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), cuyo contenido, parcialmente, es el siguiente:


“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. .), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).


Tal y como lo establece el contenido normativo parcialmente transcrito, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo de trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” (Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)


Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).


Así, del análisis establecido en la presente decisión y por aplicación de los contenidos jurisprudenciales citados, no resta más que concluir que son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los llamados para conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio. Así se decide.

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión, en segunda instancia, del recurso de hecho intentado. En ese sentido, acepta la declinatoria de competencia realizada en decisión de fecha 8 de febrero de 2013, por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KASABURGER C.A., asistido por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, mediante el cual, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el que negó la admisión de la apelación que interpusiera contra sentencia definitiva pronunciada por ese mismo Tribunal el 14 de junio de 2012, en el juicio seguido por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NARSE contra la recurrente, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 7313. Así se decide.

Este Juzgado Superior, observa que junto con el escrito recursorio no se acompañó copia certificada de las actuaciones siguientes: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal que negó la apelación; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fija un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consigne en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advierte que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita










Exp. 04029
JRCQ/LANM/ycdo