EXP. 23.063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MENDEZ DE AGUILAR
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DALY MELEIDA DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS.
DEMANDADO(S): MARIA LUISA MENDEZ DE ANGARITA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MENDEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.976. Debidamente asistida por las abogadas DALY MELEIDA DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.336.412 y V- 3.909.587, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 60.907 y 45.011. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 2 de marzo del 2011, que obra al folio 5. Por auto de fecha 11 de marzo del 2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción, intentado por la ciudadana María Carmen Elena Méndez de Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.200.976, asistida por las Abogadas Daly Meleida Díaz y María Ette Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.907 y 45.011, por prescripción adquisitiva, en consecuencia se ordena emplazar a la ciudadana Luisa Méndez de Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.992.758, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, se orden librar un edicto emplazando para el presente proceso todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentren, de conformidad con el artículo 692, del Código de Procedimiento. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.063, no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto insta a la parte interesada a consignar los de citación mediante diligencia o escrito en el presente expediente.-----------------------------------
Al folio 73, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar, asistida por las abogadas en ejercicio Daly Meleida Díaz y María Ette Ramírez, quien le otorgo poder apud acta a las abogadas Daly Meleida Díaz y María Ette Ramírez.------------------
Al folio 80, obra diligencia de fecha 10 mayo de 2011, suscrita por las apoderadas Daly Díaz y María Ramírez quienes consignaron la publicación de edictos en los periódicos Pico Bolívar y Frontera que obran a los folios 81, 82, se ordeno agregar a los autos. ---------------------------------------------------
Al folio 86, obra declaración del alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de la parte demandada sin firmar.---------------------------
Al folio 95, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrita por las apoderadas de la parte actora, quien solicito la citación par carteles.----------
Al vuelto del folio 95, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada María Ramírez, quien consigno publicación de edicto en los diarios Frontera y Pico Bolívar que obran en los folios 96 y 97, se ordeno agregar a los autos.---------------------
Al folio 99, obra auto de fecha 24 de mayo de 2011, se ordeno citar a la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, por medio de carteles de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 101,obra diligencia suscrita por la Abogada Daly Díaz co-apoderada de la parte actora quien consigno publicación de edicto en lo diarios Frontera y Pico Bolívar obran a los folios 102 y 103, se ordeno agregar a los autos.----
Al folio 111, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la Abogada María Ramírez co-apoderada judicial consigno publicación de edicto en el diario Pico Bolívar y Diario de Frontera, obran a los folios 112 y 113 se ordeno agregar a los autos.-------------------------------------------------------
Al folio 116, obra cartel de citación de la ciudadana María Luisa Mercedes de Angarita.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 137, obra diligencia de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por las apoderadas de la parte actora quien solicita que se le nombre defensor judicial a la parte demandada por encontrarse vencido el lapso de comparecencia a la parte demandada.-------------------------------------------
Al folio 138, obra auto de fecha 24 de abril de 2012, visto que se encuentra vencido lo dispuesto en el cartel de citación, para que la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, parte demandada se de por citada en la presente causa, este Tribunal acordó en designar como defensora judicial a la ciudadana Abogada María Coromoto Dávila Montero, a quien se ordenó notificar a los fines que comparezca por ante este despacho de este juzgado en el segundo día de despacho una vez que conste en autos su notificación.--
Al folio 141, obra boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Abogada María Coromoto Dávila Montero.-------------------
Al folio 142, obra acta de juramentación y aceptación del cargo de la defensora judicial en la presente causa.------------------------------------------
Al folio 149, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, asistida por el Abogado Román José Rincón Ramírez, quien otorgo poder Apud-acta al abogado Román José Rincón Ramírez.--------------------------------------------------------------------
A los folios 151 al 153, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado Román José Rincón Ramírez.--------------------------------------------------------------------
A los folios 159 al 160 y 179, obra escrito de pruebas presentadas por las apoderadas ciudadanas abogadas Daly Meleida Díaz y María Ramírez.---------
Al folio 180, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandada Abogada Román Ricon.---------------------
Al vuelto del folio 184 al 186, obra auto de admisión de las pruebas de ambas partes de fecha 14 de agosto de 2012.-----------------------------------
Al folio 206, obra auto de fecha 04 de octubre del 2012, donde se ordeno abrir una segunda pieza.----------------------------------------------------------
A los folios 209 al 285, obra copias certificadas procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 286).----------------------------------------A los folios 289 al 291, obra escrito de informe presentado por la parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas Daly Díaz y María Ramírez.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 293, obra auto de fecha 9 de enero del 2013, donde el tribunal entro en términos para decidir.----------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que desde el año 1974, ha venido poseyendo en forma continua, legitima, o sea pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con la intención de tener como propio un lote de terreno ubicado en el sector Santa Ana Norte, calle 02, pasaje Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida cuyos linderos y medidas son los siguientes Frente: En una extensión de siete metros (7mts), calle de un metro y veinte centímetros (1,20mts) de ancho, separando terreno de Ramón Dugarte. Por el costado derecho: en una longitud de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), colinda con terreno de Expedita Sánchez. Por el costado izquierdo igualmente en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), inmueble de Elina Edén Paredes. Por el Fondo En una longitud de siete metros (7mts) inmueble de Efraín Uzcategui.
• Que junto con su legitima hermana adquirir de hecho el deslindado lote de terreno, solo que el documento de adquisición, protocolizado en la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4, Tercer Trimestre de fecha 25 de julio de 1974, por razones de hermandad y buena fe convine con mi legítima hermana María Luisa Méndez de Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.992.758.
• Pasando los años y en el citado inmueble cada una de nosotras con el esfuerzo, sacrificio, trabajo personal, con la ayuda económica de cada uno de nuestros cónyuges logramos construir una casa de niveles o plantas la cual hoy día esta demarcada con la nomenclatura Municipal N° 2-32, y de igual manera de buena fe y hermandad cada una de nosotras realizamos las mejoras y bienhechuría y nos ubicamos cada una en una planta o nivel citado inmueble correspondiéndole la planta o nivel dos (planta alta), construcción está que empezó en el mes de noviembre del año 1987 y o ocupamos en julio de 1988, fecha desde la cual de igual relación hemos venido poseyendo a titulo de posesión legitima, es decir, pública, pacifica, no equivoca, interrumpida continua y con animo de tenerla como verdadera propietaria.
• Que la planta alta esta construida así sala-comedor, 1 balcón cocina con cimiento y chimenea, 03 habitaciones, un baño con sus piezas sanitarias, una escalera que viene de la planta baja, un área de lavado y secado; provista de puertas, ventanas, vidrios y así como las piezas sanitarias e instalaciones eléctricas, posesión legitima esta tanto del lote como de las mejoras descritas que ha tenido desde las fechas en referencias.
• La construcción de las citadas mejoras correspondiente a la segunda planta (segundo nivel) tienen un valor de Bs. 241.332,00, cantidad ésta que fue invertida en la compra de los materiales de construcción.
• Viven en la planta alta o segundo nivel de la casa N° 2-32, calla e02 pasaje Sucre, Sector Santa ana Norte de esta ciudad, ocupándola tanto el lote de terreno donde ésta construida la misma.
• La propiedad del mismo dada la prescripción adquisitiva veintenal (20 años y mas) o usucapión conforme lo establece el ordenamiento jurídico específicamente los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 789,796 del Código Civil Venezolano.
• Demandan a la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita por prescripción adquisitiva de propiedad veintenal (20 años ), para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: que desde el 25 de julio de 1974, es decir, desde mas de 20 años hemos venido poseyendo junto a ella en forma legitima es decir, pública, pacifica, continúa, no equivoca, no interrumpida, con el animo de tenerla como verdadero propietario, el lote de terreno ubicado en la calle 2, pasaje sucre, N° 2-32 Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él y los linderos y medidas son Frente: En una extensión de siete metros (7mts), calle de un metro y veinte centímetros (1,20mts) de ancho, separando terreno de Ramón Dugarte. Por el costado derecho: en longitud de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), inmueble de Expedita Sánchez. Por el costado izquierdo: igualmente en extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), inmueble de Elina Edén Paredes. Por el Fondo: En una longitud de siete metros (7mts), inmueble de Efraín Uzcategui y que sobre el deslindado lote de terreno construyeron una casa de dos plantas o dos niveles y que en la 2da planta la posesión sobre la bienhechurías.
• Que no es cierto que el lote de terreno donde esta construido el inmueble, ubicado en la calle 02 pasaje sucre N° 2-32 Sector Santa Ana Norte, de esta ciudad de Mérida, haya sido adquirido solo por María Luisa Méndez de Angarita, sino por lo contrario fue adquirido por y para ambas y que en fecha posterior regularizaban la situación de comuneros de hecho por comuneros de derecho legitimas.
• Que son poseedoras y propietaria de la segunda planta del citado inmueble desde la fecha de su construcción es decir, desde el año 1987 y lo habita desde 1988.
• El lote de terreno adquirido según documento Registrado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre de fecha 25 de julio de 1974 les pertenece en comunidad.
• Que es falso lo señalado en el documento N° 47 de fecha 07/08/2009, protocolo primero, tomo 17, mediante el cual la demandada María Luisa Méndez de Angarita, sostiene que construyo la planta alta: entrada independiente con escalera de piso rústico, 1 sala pasillo, 1 balcón pequeño, 3 dormitorios, 1 cocina comedor con chimenea, 1 baño con piso y paredes de cerámica, pisos de las habitaciones de granito y de la sala, balcón con reja, así como la puerta principal y que estas mejoras construidas en la segunda planta fueron hechas a su propias expensas y poseídas desde el año 1987.
• Estimó la demanda en al cantidad de Bs. 241.332,00 equivalente a la cantidad de Bs. 3.175, 42 unidades tributarias.
• Señalo domicilio procesal Santa Ana norte, calle 2 pasajes sucre N° 2-32, planta alta, Mérida, estado Mérida.
• Demandante Santa Ana Norte, calle 2 pasajes Sucre N° 2-32, planta baja. Mérida, estado Mérida, y domicilio procesal calle 24 entre Avenida 3 y 4, Centro Profesional Ruiz Piso 2, oficina 2-A. Mérida.
• Por cuanto existe riesgo manifiesto que la demandada pueda gravar o enajenar el inmueble objeto del presente litigio, solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de fecha 25/07/1974, bajo el N° 33, protocolo primero, Tomo 4, 3er trimestre y las mejoras registradas, en fecha 07 de agosto de 2009, por estar llenos los requisitos exigidos del artículo 585 y el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el fallo que dicte este Tribunal, una vez quede firme y ejecutoriada se ordene la protocolización en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida a los efectos legales del artículo 507, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contrario, al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la sentencia definitiva y se condene en costos procesales a la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 151 al 153 obra contestación de la demanda presentada por el ciudadano Abogado Román Rincón Ramírez.
• Su representada es propietaria única y exclusiva de un inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre, Nro. 2-32, Santa Ana Norte Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él los linderos y medidas son: por el frente: en una extensión de siete metros (7mts), calle de un metro y veinte centímetros (1,20mts) de ancho, separando terreno de Ramón Dugarte, Por el costado derecho: en una longitud de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), colinda con terreno de Expedita Sánchez, por el costado izquierdo: igualmente en una longitud de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) colinda con inmueble de Elina Edén Paredes; y por el fondo; en una longitud de siete metros (7mts), colinda con inmueble de Efraín Uzcategui; según se desprende de documento de propiedad protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario, registrado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4, 4to trimestre de fecha 25 de julio de 1974 y las mejoras construidas en dicho lote de terreno, según documento registrado por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, registrado bajo N° 47, protocolo primero, tomo 17, de fecha 7 de agosto de 2009. las mejoras que se construyo con su esfuerzo y con peculio propio consistente en: Planta baja: techo de platabanda que colinda con la segunda planta, entrada independiente, una sala pequeña, pasillo, tres dormitorios, 1 comedor integrado a la cocina, con cerámica en sus paredes, 1 patio pequeño, 1baño con piso de cerámica, 1 patio grande donde esta ubicado el lavadero, pisos de cemento pulido, electricidad con medidos y cableado empotrado, rejas de tipo de palomo en las ventanas y rejas metálicas para la puerta principal; planta alta entrada independiente con escaleras de piso rústico, 1 sala, pasillo, 1 balcón pequeño, tres dormitorios, una cocina comedor con chimenea, 1 baño con piso y paredes de cerámica, pisos de las habitaciones de granito y los de la sala, balcón y pasillo son de cayco, el balcón tiene reja, así como la puerta principal.
• Que la planta alta es detentadora actualmente la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar parte actora, por lo que tuvo su patrocinada, que recurrir a la vía judicial con la finalidad de demandar la reinvidicación sobre dicha planta ubicada en el inmueble ya identificado, acción judicial que se ventila por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° de expediente 6899.
• Niega, rechaza y contradice que la posesión de la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar, sea pacifica, continua, no equivoca y no interrumpida sobre el inmueble ubicado en la calle 2, pasaje sucre Nro. 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar tenga algún derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre, N° 2.-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él, pues el referido es propiedad única y exclusiva de su mandante.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Elena Méndez Aguilar, tenga propiedad de la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre Nro, 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Elena Méndez Aguilar, tenga con su patrocinada ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, comunidad sobre la propiedad del inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre N° 2-32, Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4, 4° trimestre de fecha 25 de julio de 1974.
• Niega, rechaza y contradice que sea falso que su patrocinada haya construido mejoras sobre la propiedad del inmueble ubicada en la calle 2, pasaje Sucre, Nro 2-32 Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues es la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, es la única y exclusiva propietaria de las mejoras identificadas en el documento protocolado en la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 17, de fecha 7 de agosto de 2009.
• Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda incoada por la parte actora en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 241.332) representado en Unidades Tributarias 3.175,42.
• Niega, rechaza y contradice que se tenga que librar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda y se opone a su procedencia. De igual manera negó y rechazo que se tenga que ordenar a que el fallo sea protocolizado y niega que su patrocinada sea condenada en costas en el presente juicio.
• Domicilio procesal centro comercial el Solar ubicado en la Avenida Gonzalo Picon, oficina 6 de la ciudad de Mérida estado Mérida.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 159 al 160 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora de la siguiente manera.
Documentales:
Primero: Promueven el valor y merito jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezca a nuestra representada. Con respecto a la presente prueba este juzgador hace las siguientes consideraciones que una vez efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguna de las partes pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no le sean, por el principio de la comunidad de las pruebas, ninguna de las partes pueden atribuirse el valor exclusivo de cualquiera prueba, porque las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para determinar el fin del proceso, por tal motivo a esta prueba este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se declara.
Segundo: Promueven el valor y merito jurídico de los folios 21 al 41 y vuelto donde se evidencia la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2011. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 25 de febrero de 2011, este tribunal hace las siguientes consideraciones que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
En el caso que nos ocupa la accionante pretende demostrar con la inspección Judicial extra litem que trajo a los autos la ubicación del inmueble, como está construida, distribución, nombre de los servicios públicos, quienes habitan el inmueble, el uso, mantenimiento y limpieza. Al respecto este Tribunal al observar que la Juez que practico la misma, dejo constancia sobre los siguientes particulares: Primero: La ubicación del inmueble antes identificados; Segundo: Como esta construida la segunda planta en forma detallada; Tercero: Dejo constancia como esta distribuida la segunda planta; Cuarta: Dejo constancia de los servicios públicos que recibe la segunda planta y a nombre de quien están los contratos o recibos; Quinto: Dejo constancia quien o quienes viven en la segunda planta del inmueble en cuestión e identificado; Sexto: Dejo constancia del uso que se le da al inmueble. Séptimo: Dejo constancia del mantenimiento y limpieza de la segunda planta; Octavo: Se nombro y juramento practico el cual la acompaño en al verificaciones de las anteriores actuaciones. Por tal motivo y por no constar su impugnación en el presente expediente se hace procedente la inspección extra-litem, como consecuencia este Tribunal le da valor probatorio a la misma. Y así se declara.
Tercero: Promueven el valor probatorio de los folios del 24 al 44 del aval de residencia de nuestra representada. Observa el Tribunal que al folio 42 corre la referida carta aval de residencia de fecha 18 de enero de 2011, emitida por el Consejo Comunal Santa Ana Norte calle 1 y 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos Carmen Elena de Aguilar y Eloy Aguilar Peña, suscrita por voceros integrantes del referido consejo comunal, en virtud del cual señala que los ciudadanos en referencia tienen su residencia en Santa Ana Norte, Calle Pasaje Sucre 2-32 parte alta, desde hace veinte (20) años. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Y así se declara.
Cuarto: Promueven el valor y merito probatorio de los folios 45 al 59 donde se evidencia el informe técnico (avalúo). Con respecto a esta prueba observa este Jurisdiscente que las mismas son documentos privados emanados de un tercero, cabe destacar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” De la norma antes transcrita, se infiere que los documentos emanados de terceros, en principio no tiene valor probatorio, debido que, el solo hecho de haberlo consignado no va mas allá de un testimonio, el mismo debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 Ejusdem. Por lo que se puede concluir, que un documento privado emanado de un tercero, pueda acreditársele el valor probatorio, es necesario que, éste sea ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que la parte promovente del documento asume la carga de presentar al suscritor del mismo para que éste ratifique el documento en juicio, de los autos se desprende que los documentos bajo estudio, emanado de terceros –Informe Técnico de Avalúo, suscrito por la Arquitecto Ángela Avendaño, no fue ratificado, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgador desecharlos. Y así se declara.-
Quinto: Promueven el valor y merito probatorio de los folios 65 y 66, se encuentra las constancias de estudio emitidas por la directora de Unidad Educativa General “Eleazar López Contreras del Estado Mérida”, donde se puede evidenciar que los hijos de la demandante estudian en esa Unidad Educativa, a partir del año 90, y allí que la dirección de su residencia es la siguiente pasaje 2, sucre Santa Ana Norte N° 2-32. Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio por ser pertinente para este juicio. Y así se declara.
Sexto: Promueven el valor y merito de los folios 67 y 68 copias certificadas de las partidas de nacimiento. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Séptimo: Promueven el valor y merito probatorio del folio 69 copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, a las presentes acta de matrimonio promovida por la parte demandante, carecen de eficacia jurídica probatoria en la presente acción de prescripción adquisitiva. Y así se declara.
Octavo: Promueven el valor y merito probatorio de materiales que fueron utilizados para al construcción de la vivienda, anexo marcadas con los números del 1 al 22. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 161 a las 178 facturas de compra de materiales de construcción, observa este juzgador que estos documentos son emanados de terceros en vista que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador no le otorga calor probatorio. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
Primero: Valor y merito probatorio de los folios 60 y 61 donde se puede evidenciar que en el Instituto Nacional de obras Sanitarias Coordinación Estadal Mérida hoy Aguas de Mérida, se encuentra suscripta la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar. Con respecto a esta prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito probatorio de los folios 32 al 64 donde se puede evidenciar que el contrato de servicio de Energía Eléctrica (Cadafe), se encuentra suscripta como usuaria la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar. Con respecto a esta prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas Testifícales:
Promueven la ratificación de la declaración de los testigos:
Omar Alexander Mora Dugarte, Pablo de al Cruz Márquez Altube, Humberto Cadena Flores, Antonio Ramón Uzcategui Mejias, Rafael Arcángel Contreras Araque, Patricia Peña, Filadelfio Toro Ruiz, Nancy Coromoto Monsalve Arias, Lina Edén Paredes de Parra y María Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.588.110, V-8.020.602, V-8.044.272, V-4.491.486, V-8.709.998, V-10.101.651, V- 5.199.506 y V- 9.473.655, V- 3.039.348 y V- 5.204.604. Quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado, procediendo a responder en la forma siguiente:
Al folio 195 obra ratificación de la declaración del testigo ciudadano Rafael Arcángel Contreras Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.709.998, quien rindió su declaración por ante este la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del 2009. Observa esta juzgadora que el testigo reconoció el contenido y firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo de las preguntas se observa: Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Márquez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: si conozco suficiente de vista, trato. Quinta: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y les consta que desde hace mas de 20 años ocupan en forma pacifica, continua, no interrumpida la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte, calle 2, pasaje Sucre, casa N° 2-32 parte alta Respondió: Me consta que ellos tienen como veinte años viviendo en esa dirección, mejor dicho en esa casa y en la segunda planta. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña, a querido despojar de la vivienda a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña perturbándolos de manera verbal en reiteradas oportunidades, y desde hace dos meses a enviado abogados para amedréntalos. Respondió: Si he escuchado comentarios del señor Eloy Aguilar Peña, pero que haya sido en mi presencia no me consta. Novena: Diga al Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña a ocupado en algún momento la segunda planta donde vive Carmen Elena de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: no, que yo sepa siempre ha vivido el señor Eloy Aguilar y Carmen Elena de Aguilar en la segunda planta, la señora María Luisa Méndez Peña siempre ha vivido en la parte de abajo. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna. Y así se declara.-----------------------
Al folio 196 obra ratificación de la declaración del testigo ciudadano Patricio Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.101.651, quien rindió su declaración por ante este la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del 2009. Observa esta juzgadora que el testigo reconoció el contenido y firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo de las preguntas se observa: Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Márquez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: si conozco suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Quinta: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y les consta que desde hace mas de 20 años ocupan en forma pacifica, continua, no interrumpida la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte, calle 2, pasaje Sucre, casa N° 2-32 parte alta Respondió: Sí por que desde que yo los conozco no he sabido que se hallan mudados de allí. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña, a querido despojar de la vivienda a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña perturbándolos de manera verbal en reiteradas oportunidades, y desde hace dos meses a enviado abogados para amedréntalos. Respondió: Bueno, lo que yo se, son los comentarios que ha hecho el señor Eloy Aguilar Peña, en el trabajo, donde manifestaba su preocupación por que la señora María Luisa Méndez Peña lo quiere despojar de su casa y le ha enviado abogados. Novena: Diga al Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña a ocupado en algún momento la segunda planta donde vive Carmen Elena de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: Que yo sepa no ella siempre ha vivido en la planta baja. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna. Y así se declara.------------------------------------------------
Al folio 197 obra ratificación de la declaración del testigo ciudadano Filadelfio Toro Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.199.506, quien rindió su declaración por ante este la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del 2009. Observa esta juzgadora que el testigo reconoció el contenido y firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo de las preguntas se observa: Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Márquez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: Si, señora si la conozco desde hace varios años son vecinos de la comunidad. Quinta: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y les consta que desde hace mas de 20 años ocupan en forma pacifica, continua, no interrumpida la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte, calle 2, pasaje Sucre, casa N° 2-32 parte alta Respondió: Ellos siempre han estado ahí, desde que construyeron, ellos hicieron todo independiente de la parte de abajo. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña, a querido despojar de la vivienda a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña perturbándolos de manera verbal en reiteradas oportunidades, y desde hace dos meses a enviado abogados para amedréntalos. Respondió: Si he oído del señor Eloy Aguilar Peña, le han mandado abogados, para asustarlos y sacarlo de su casa. Novena: Diga al Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña a ocupado en algún momento la segunda planta donde vive Carmen Elena de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: no, la señora María Luisa Méndez Peña, nunca ha vivido en la segunda planta, por que fue Eloy el que construyo esa casa, ya que no había nada, él fue echó las columnas y la placa y construyo todo lo que hay en esa casa. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna. Y así se declara.--------------------------------------------------
Al folio 199 obra declaración del testigo de fecha 25 de septiembre de 2012, ciudadana Lina Edén Paredes de Parra, quien rindió su declaración por este despacho. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Méndez de Aguilar y a Eloy Aguilar Peña. Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde vive la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar. Respondió: Si Barrio Santa Ana Norte calle 2 pasajes Sucre casa N° 2-32 parte alta, yo vivo por ese mismo callejón, soy vecina de ella. Cuarta pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ella sabe y le consta que desde esos 23 años ocupan en forma pacifica y continúa la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte calle 2, pasaje Sucre casa N° 2-32, parta alta. Respondió: Si me consta porque yo soy vecina de ellas, hemos sido buenos vecinos. Vista y analizada la presente declaración este jugador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contradicción alguna. Y así se declara.----------------------
Al folio 200 obra declaración del testigo de fecha 25 de septiembre de 2012, ciudadana María Dugarte, quien rindió su declaración por este despacho. De la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Méndez de Aguilar y a Eloy Aguilar Peña. Respondió: Si los conozco de vista. Segunda Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la dirección donde vive la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar. Respondió: Es vecina, vive en la parte de arriba segunda 2-32. Cuarta pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ella sabe y le consta que desde esos 35 años ocupan en forma pacifica y continúa la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte calle 2, pasaje Sucre casa N° 2-32, parte alta Respondió: Si la ocupan. Vista y analizada la presente declaración este juzgador le otorga valor probatorio por no existir contradicción alguna en su declaración. Y así se declara.--------
Al folio 202 obra ratificación de la declaración del testigo ciudadano Humberto Cadenas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.272, quien rindió su declaración por ante este la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del 2009. Observa esta juzgadora que el testigo reconoció el contenido y firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo de las preguntas se observa: Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Márquez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: si conozco suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Quinta: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y les consta que desde hace mas de 20 años ocupan en forma pacifica, continua, no interrumpida la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte, calle 2, pasaje Sucre, casa N° 2-32 parte alta Respondió: Si ellos han vivido allí desde hace mucho tiempo y yo, fui uno de los albañiles que trabajo ahí, en la construcción de esta casa. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña, a querido despojar de la vivienda a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña perturbándolos de manera verbal en reiteradas oportunidades, y desde hace dos meses a enviado abogados para amedréntalos. Respondió: Si me consta por un sábado que fui a buscar un taladro don de Eloy Aguilar, ella (María Luisa Méndez de Aguilar) empezó a insultarlo desde la planta baja. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna. Y así se declara.--------------------------------------------------
Al folio 287 obra ratificación de la declaración del testigo ciudadano Pablo de la Cruz Márquez Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.020.602, quien rindió su declaración por ante este la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 10 de agosto del 2009. Observa esta juzgadora que el testigo reconoció el contenido y firma en el justificativo de testigo traído a los autos junto al libelo de las preguntas se observa: Segunda pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Márquez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Respondió: si conozco suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña. Quinta: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y les consta que desde hace mas de 20 años ocupan en forma pacifica, continua, no interrumpida la casa que se encuentra ubicada en Santa Ana Norte, calle 2, pasaje Sucre, casa N° 2-32 parte alta Respondió: Si, yo fui el maestro de obra de la construcción de esa casa, el señor Eloy Aguilar Peña, me contrato para hacer esa obra, y eso fue como para el año 1987 que se comenzó hacer la segunda planta y le cobre aproximadamente 23.000Bs. Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Luisa Méndez Peña, a querido despojar de la vivienda a los ciudadanos Carmen Elena Méndez de Aguilar y Eloy Aguilar Peña perturbándolos de manera verbal en reiteradas oportunidades, y desde hace dos meses a enviado abogados para amedréntalos. Respondió: Si es cierto por que cuando estábamos en el trabajo, fueron a buscar al señor Aguilar Peña Eloy, y el señor se identifico como abogado y le decía que tenia que desalojar las casa. Del testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna. Y así se declara.--------------------------------------------------
Al folio 202 obra acta de fecha 26 de septiembre de 2012, donde se desprende que el ciudadano Humberto Cadena Flores, donde se declaro desierto el acto de ratificación de contenido y firma.
Al folio 288 obra acta de fecha 19 de octubre de 2012, donde se evidencia que la ciudadana Nancy Monsalve, decolándose desierto el acto de ratificación de contenido y firma.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 180 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera.
Informe: De conformidad en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal se sirva solicitar informe sobre el expediente N° 6899, el cual se refiere al juicio de reivindicación. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 209 al 285 obra en copia certificada del expediente 6.899 cuyo motivo es reivindicación, este Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, y por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Como consecuencia le da pleno valor probatorio a que se contrae los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
III
DE LOS INFORMES
Con informes de la parte actora
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada rechazo y negó la estimación de al demanda incoada por la parte actora en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.241.332), representadas en Unidades Tributarias 3.175,42.
A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la estimación de la demanda incoada por la parte actora, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 6 al 15), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En el presente caso la parte demandante pretende que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima, desde de julio de 1974, es decir, desde hace más de veinte años, vienen poseyendo de forma continua, legitima, pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio un lote de terreno ubicado en el sector Santa Ana Norte, calle 02, pasaje Sucre, Municipio Libertador del Estado Mérida, que por razones de hermandad y buena fe convino con su legitima hermana María Luisa Méndez de Angarita que el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de fecha 25 de julio de 1974, lo suscribió solo ella y que al construir la casa de dos plantas o dos niveles legalizaban los derechos de propiedad de cada uno de nosotras, y sobre le segundo planta del citado inmueble desde la fecha de su construcción es decir, el año 1987 y lo habita desde 1988. Y la parte demandada alega que la aparte actora no tiene ningún derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 2, pasaje Sucre, N° 2-32 Santa Ana Norte, Municipio Libertador del Estado Mérida, consiste en un lote de terreno y las mejoras radicadas en él, pues el referido es propiedad única y exclusiva.
En tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”
De lo antes expuesto implica que la posesión conlleva a la adquisición de la propiedad por que se configura el hecho material de la detentación; es decir, la intención de manejarse como dueño o animus dominio; como consecuencia los poseedores precarios o simples detentadores que poseen en virtud de un titulo que los obliga a restituir la cosa a su propietario no pueden jamás prescribir. Es por ello que para que exista una verdadera posesión es necesario, que no se le atribuya ningún vicio capaz de inhabilitarla; tales como la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y el equivoco. En principio el tiempo para la adquisición de la propiedad del inmueble por prescripción es de veinte (20) años tal como lo establece artículo 1977.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir la propiedad y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelables por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Así pues, el tiempo de la usucapión comienza el día siguiente al día en que empieza la posesión. El cumplimiento de la usucapión supone dos cosas. Primero que el poseedor ha poseído la cosa durante el tiempo requerido y dos que el propietario haya permanecido, durante el mismo tiempo, sin reclamar, al desaparecer una de las dos condiciones, cuya unión es necesaria para adquirir por medio de la usucapión, nos llevaría a establecer que la prescripción se ha interrumpido. El efecto de la interrupción es inutilizar todo el tiempo de la posesión anterior; nuevamente debe comenzar. La prescripción se interrumpe por la perdida de la posesión, se dice que hay interrupción natural (Art. 1968 CC); y cuando es interrumpida por una reclamación del propietario, hay interrupción civil (Art. 1969 CC), de lo cual se desprende que el poseedor debe ejercer la posesión de forma continua, sin embargo el legislador le proporciona auxilio al poseedor cuando establece una presunción de continuidad establecida en el artículo (779 CC) “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”. Es por ello que basta con probar, además del hecho de su posesión actual, la existencia de su posesión en una época anterior al plazo exigido para la prescripción. Y la interrupción civil produce por medio de una acción judicial ejercida por el propietario y otros, bajo el reconocimiento voluntario emanado del poseedor. En el artículo 1969 del CC, indica la interrupción en los términos siguientes: una demanda judicial, un decreto o de un acto de embargo, notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Es de significar cuando la usucapión se ha cumplido, el poseedor adquiere la propiedad, tal como lo señala el artículo 1977 del CC. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…” Por tal motivo la prescripción conduce a la adquisición de la propiedad por las siguientes razones: El artículo 796 “…La propiedad se adquiere por medio de la prescripción…”, sin hacer ninguna distinción: El artículo 1952 “La prescripción es un medio de adquirir…” Es por ello que nuestro derecho ha establecido que por medio de la prescripción se adquiere la propiedad, es decir; cuando concluye el plazo de la usucapión, se considera propietario al poseedor, desde el momento en que comenzó la prescripción. Analizadas las actas del presente proceso se evidencia que la parte actora solicita la prescripción del lote de terreno y las mejoras construidas en una segunda planta propiedad de la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, tal como se evidencia de los documentos presentados junto a la demanda como el titulo de propiedad de fecha 1974 y la declaración de mejoras de fecha 2009, en atención a la carga probatoria que se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia debe este sentenciador verificar a través del material vertido por las partes en el presente procedimiento. Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.” Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y si bien, en el caso de marras quedó demostrado con las deposiciones de los testigos hicieron las mejoras sobre la segunda edificación del inmueble ubicado en Santa Ana Norte, calle 2 pasaje Sucre N° 2-32, con el esfuerzo y propio peculio de la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar ha poseído la segunda planta al inmueble, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio; y la primera planta esta habitada por la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita (parte demandada), es de destacar que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los testigos en sus deposiciones, este juzgador le otorgo pleno valor probatorio a los mismos en virtud que no hubo contradicción alguna y sus dichos merecen credibilidad para este juzgador; así mismo la parte demandada no rebatió lo alegado y probado por la parte actora como es el caso del trascurso del tiempo y así quedo demostrado con las pruebas de informes emanadas de los diferentes órganos administrativos como el servicio de luz, agua que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, así mismo constancia de estudios, partidas de nacimiento, que fueron debidamente valoradas y otorgándoles plena prueba.
De igual forma este juzgador verifico el material probatorio de la parte demandada que promovió prueba de informe de la copia certificada del expediente bajo el N° 6.899 procedente del Tribunal Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina quien solicito la reivindicación del inmueble de su propiedad en fecha 12 de julio de 2010, tiempo que no interrumpe la prescripción civilmente, por que ya se había consumado el tiempo necesario para que se produjera la prescripción del inmueble; es decir veintidós años aproximadamente; y adminiculada con la constancia residencia emitida por el Consejo Comunal Santa Ana Norte calle 1 y 2, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la demandante ha permanecido el tiempo legalmente establecido, ejerciendo la posesión legítima a título originario, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos y la falta de pruebas de la parte demandada, hace que la acción intentada provea de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.
En el presente caso, la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar habita junto con su grupo familiar en forma continua e ininterrupida, pacifica y con la intención de tener la segunda planta como suya, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, y así quedó plenamente demostrado, con la inspección extra judicial, practicada en fecha 25 de febrero de dos mil once, que lo que conlleva a concluir que sobre esta parte del inmueble es decir la segunda planta de la edificación, y con respecto a la primera planta y sobre el terreno la demandante no mantuvo la posesión, por lo que la pretensión de adquirir por su usucapión, con respecto al terreno y la primera planta que forma parte del inmueble objeto de litigio no puede prosperar, solo exclusivamente la segunda planta de la edificación que reposa sobre el lote de terreno ubicado en la calle 02 pasaje Sucre N° 2-32 Sector Santa Ana, dicho documento se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de julio de 1974, bajo el N° 33, protocolo primero, Tomo 4, tercer trimestre cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: En una extensión de siete metros (7mts), calle de un metros y veinte centímetros (1,20mts) de ancho, separando terreno de Ramón Dugarte, Por el Costado Derecho: En longitud de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), inmueble de Expedita Sánchez; Por el Costado Izquierdo: Igualmente en extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) inmueble de Elina Edén Paredes, Por el Fondo: En longitud de siete metros (7mts), inmueble de Efraín. En consecuencia la prescripción adquisitiva será declarada parcialmente con lugar, por estar limitada a la segunda planta, excluyendo la primera planta y el terreno; y vista que dicha edificación no se encuentra separada en propiedad horizontal este juzgador ordena a las partes la previa constitución de condominio para registrar la segunda planta en plena propiedad de la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar. Y así se declara.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Prescripción Adquisitiva se debe declarar parcialmente con lugar tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR A LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA opuesta por la parte demandada ciudadana María Luisa Méndez de Angarita, a través de su apoderado Abogado Román José Rincón Ramírez de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana Carmen Elena Méndez de Aguilar, contra la ciudadana María Luisa Méndez de Angarita de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil. Consistente en una segunda planta ubicada en el sector Santa Ana Norte, calle 02, pasaje Sucre, Municipio Libertador del estado Mérida, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador (hoy Municipio) del Estado Mérida, de fecha 25 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 4° principal correspondiente al tercer referido año, y el documento de mejoras llevado por la misma oficina de Registro Público de fecha 7 de agosto de 2009, bajo el N° 47 del protocolo primero, tomo 17, correspondiente al tercer Trimestre del referido año, el cual consta en copia certificada en el presente expediente. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la constitución del condominio de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la presente decisión, téngasele como título de propiedad a favor de la ciudadana CARMEN ELENA DE AGUILAR, sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano . Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión y del documento de condominio ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide.
SEPTIMO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas. Y así se decide
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.