EXP. 23314
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ P. DUQUE SÁMCHEZ
DEMANDADO: ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO Y LUIS GERARDO ARRIECHE CALDERON.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.893, de este domicilio y hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.886, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.030, de este domicilio y hábil, tal como consta en la letra de cambio que acompañó al escrito de demanda, inserta al folio (04), contra la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 30, tomo A-13, representada legalmente por la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.037, domiciliada en Valera, Estado Trujillo (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 07 de junio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada, formó expediente y por último expresó que por auto separado resolvería lo conducente. (folio 14)
Mediante auto del 07 de junio 2011 (folios 15 y 16), el referido Tribunal de Primera Instancia, ordenó al intimante la corrección del libelo de la demanda en el sentido de que señalaran con exactitud además de la cantidad total de los intereses vencidos así como desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los mismos de de dicha letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual, y una vez indicados, desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los mismos tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
Por diligencia del 09 de Julio de 2011, la profesional del derecho ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, consignó escrito de corrección del libelo de la demanda que obra a los folios 19 y 20.
Según auto del 13 de junio de 2011 (folios 21 y 22), ese Tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, en su condición de representante legal de la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (335.937,35), por concepto de intereses devengados y de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los 10 días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, mas un día de término de distancia concedido. Asimismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dejó constancia de no haberse expedido los recaudos pertinentes para llevar cabo la intimación. Finalmente, ordenó abrir el cuaderno separado respectivo.
Al folio 23, obra diligencia mediante la cual la parte demandada consignó los emolumentos necesarios para expedir los recaudos de la intimación.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (folios 24 y 25), ese tribunal ordenó librar recibo de intimación y comicionó al Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano a los fines de que el mismo hiciera efectiva la intimación en los términos establecidos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 28 de julio 2011 (folios 38 al 48) el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, formuló escrito de oposición a la intimación de su representada y solicitó se revocara el embargo practicado.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, debidamente asistida por el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, solicitó la reposición de la causa y por ende la nulidad absoluta de las actuaciones anteriores a la presente diligencia; que se ordenara la notificación del Procurador General de la República; que se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines del levantamiento de la medida ejecutada. (folio 49 al 51)
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, con el carácter antes expresado, confirió poder al profesional del derecho GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO. (folio 52)
Por escrito presentado en fecha 03 de agosto 2011 (folios 62 al 72) el abogado GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, formuló escrito de oposición a la intimación de su representada y solicitó se revocara el embargo practicado.
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2011, la ciudadana ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, con el carácter expresado, impugnó el poder otorgado en fecha 26 de julio de 2011, por cuanto a su decir el mismo no cumplía con las formalidades establecidas en la Ley. Asimismo, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa. (folio 73)
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 74 y 75), la ciudadana ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, con el carácter expresado, además de ratificar los pronunciamientos a los que se hizo alusión en el párrafo anterior, impugnó el escrito de oposición formulada en fecha 03de agosto de 2011 y solicitó se declara la confesión ficta en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa por las razones allí expuestas, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de junio 2011 y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al mencionado auto realizadas tanto por las partes como por ese Juzgado y por ende decretó la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil al punto de partida de la nulidad. Asimismo, suspendió la medida de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 21 de junio de 2011. (folio 77 al 89)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 90), en cumplimiento con la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó la intimación de la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, en su condición de representante legal de la empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (335.937,35), por concepto de intereses devengados y de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los 10 días de despacho contados a partir de que constara en autos su intimación, mas un día de término de distancia concedido. Asimismo, acordó de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica. Finalmente expuso que una vez practicada dicha notificación y pasado el lapso establecido en el precitado articulo, se precedería a librar los recaudos de intimación de la empresa demandada.
De los autos se evidencia que de los folios 101 al 108, constan las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 112 obra oficio distinguido con el alfanumérico G.G.L/C.C.P 000358, procedente de la Procuraduría General de la Republica, en el cual acusan recibo de la notificación ordenada por el Tribunal de origen en la presente causa.
Visto el cómputo realizado por secretaria en fecha 19 de junio de 2012, por auto de esa misma data, el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en el que se encontraba para el momento de suspensión y en consecuencia se procediera a librar los recaudos de intimación de la empresa demandada. (folio 115)
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2012 (folio 136), la parte actora ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, consignó los recaudos de intimación y sus resultas emitidas por el Tribunal previamente comisionado.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 176), la ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de demandante, solicito se declarara sentencia pasada en cosa juzgada y que en consecuencia se apercibiera a la parte demandada al pago de la suma establecida en el decreto de intimación.
Mediante diligencia del 22 de octubre de 2012, la ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, con el carácter expresado en autos, a los fines de evitar la perención de la instancia solicitó al tribunal de origen se comisionara nuevamente al Tribunal de Municipio Miranda y Pueblo Llano para la fijación del cartel de intimación y que se libraran los carteles para su respectiva publicación de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 181)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 182), ese tribunal ordenó librar el referido cartel para ser publicado en diario de amplia circulación en el estado Mérida, con el intervalo de Ley, es decir, una vez por semana durante treinta días, el cual debía contener la transcripción integra del decreto de intimación y el emplazamiento a la parte demandada, a fin de que la misma ocurriera a darse por intimada en el presente juicio dentro de los DIEZ DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS mas un (01) día de que se concedió como termino de distancia. Asimismo, le advirtió a la parte demandada, que de no comparecer en el plazo señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la intimación y demás diligencias del procedimiento. Seguidamente, expuso en el referido auto que el cartel debía ser publicado a costa de la parte interesada en uno de los diarios de mayor circulación en el estado Mérida, a escoger entre el diario Frontera y Pico Bolívar, le advirtió al interesado que la publicación del referido cartel debía realizarse en letras cuyas dimensiones fueran de fácil lectura y su consignación en el expediente debe realizarla en un lapso que no se exceda de (15) días contados a partir de la fecha en la que se le haga entrega del mismo, puesto que en caso contrario, no se aceptaría su incorporación en los autos, y seria necesario librar a su instancia uno nuevo. Dejaron constancia de haber emitido los carteles a los fines de que fuera entregado un ejemplar al interesado para su publicación en prensa y el otro enviado mediante oficio al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cumplieran con la fijación ordenada.
Por diligencia del 25 de octubre de 2012, la profesional del derecho ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, demandante en el presente juicio, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación a los fines de su publicación en prensa e igualmente de haber retirado los recaudos de intimación para ser llevados al Tribunal comisionado a tales efectos.(folio 187)
Mediante diligencia del 06 de noviembre de 2012 (folio 188) la prenombrada abogada mencionada en el párrafo anterior, solicitó al Tribunal de origen, realizara aclaratoria y que mediante auto expreso estableciera si el lapso de 15 días para consignar los carteles que le habían sido entregados, debían ser contados por días de despacho o por días continuos, ya que a su decir había un contradicción entre la publicación de los mismo y la consignación en el expediente.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 189), ese Tribunal le aclaró a la diligenciante que el lapso de 15 días para consignar los carteles publicados en prensa se contarían por días continuos en virtud de que dicho lapso guardaba relación directa con la publicación y respectiva consignación del primer cartel de intimación por ante ese Tribunal.
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2012 (folio 190), la representación legal de la parte demandada, se dio por “citada” en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2011, la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, con el carácter antes expresado, confirió poder a la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA MEJÍA. (folio 191)
Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2012 (folios 194 al 202), la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en su carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada, asistida por el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, se dio por “INTIMADA” en la presente causa y realizó los pedimentos que allí se expresan.
Asimismo en esa misma fecha --20 de noviembre de 2012--, la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, con el carácter antes expresado, asistida por el profesional del derecho GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, le otorgó poder apud acta al mismo asistente y al abogado LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN. (folio 278 y 280)
El 27 de noviembre de 2012 (folios 282 al 285), el Juez de Tribunal de origen se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante escrito presentado por el abogado LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, hizo oposición al decreto de intimación dictado en la presente causa en fecha 13 de junio de 2011 que obra a los folios 21 y 22. (folio 286 al 292)
Mediante diligencia del 27 de noviembre de 2012 (folios 293 al 297), el profesional del derecho LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN, en su carácter de co apoderado judicial de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, ratificó los pedimentos realizados por su persona en fecha 20 de ese mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 299), el co apoderado judicial LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN, de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, allanó al Juez del Tribunal de origen, solicitándole al mismo que continuara conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 94 del Código de procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2012 suscrita por el Juez del tribunal de origen, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, no admitió el allanamiento realizado en su contra el co apoderado judicial LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN, de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO. (folios 300 y 301)
Previo cómputo, mediante auto del 03 de diciembre de 2012 (folios 384 al 387), en virtud de la inhibición del Juez de ese Tribunal, el mismo ordenó remitir original del presente expediente a otro Juzgado de la misma categoría, a los fines de que aquel Tribunal Civil al que le correspondiera por distribución continuara conociendo de la presente causa.
Por auto del 05 de diciembre de 2012, este tribunal se avocó a la presente causa en el estado de providenciar la diligencia la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 que riela a los folios 194 y 202, suscrita por la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en su carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada. (folio 393)
Mediante auto del 04 de febrero de 2013 (folio 450), previa solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen desde el 12 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el 27 de ese mismo mes y año, inclusive, y en virtud de que de las resultas se evidenciaba que había transcurrido 09 días de despacho, este Tribunal dejó constancia de que a partir de la fecha del presente auto, inclusive, se reanudó el lapso para hacer oposición al decreto de intimación de fecha 10 de agosto de 2011.
Al folio 451 obra nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2013, dejándose constancia que vencido el lapso para hacer oposición en la presente causa la parte demandada no compareció a través de su representante legal, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni a pagar la suma adeuda, ni hacer oposición. Asimismo, se dejó constancia que ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en su carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada, hizo oposición al decreto intimatorio, según nota de secretaría que riela al folio 292.
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2013, (folio 452), la parte actora solicitó se declara firme el decreto de intimación y se procediera a la ejecución del mismo.
En fecha 20 de febrero de 2013 (folio 451), este Tribunal dejó constancia de que el 19 de febrero de 2013 venció el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, quedando la presente causa abierta a pruebas a partir de la fecha de esta providencia, inclusive.
Al folio 457 obra nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para promover pruebas, se agregó a los autos escrito de promoción consignado por la Abogada ANGELICA MARÍA LEMUS, antes identificada. Igualmente se dejó constancia que no se agregó escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.
Al folio 458 obra diligencia de fecha 19 de junio del 2013, suscrita por la Abogada ANGELICA MARÍA LEMUS, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ DUQUE SÁNCHEZ, quien solicito que se declarara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de marzo de 2013 (folio 459), este Tribunal dejó constancia de que este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento Civil, a partir del primer día siguiente a la fecha del presente auto.
Al folio 460 obra auto de fecha 25 de marzo del 2013, mediante el cual este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Abogada ANGELICA MARÍA LEMUS en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora en lo que se refiere a las documentales y en relación a las de informes solicitadas las admitió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

II
DE LA DEMANDA
Expone la parte actora:
 Que la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 30, tomo A-13, representada legalmente por la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.037, domiciliada en Valera, estado Trujillo, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,00), y vencida como esta la obligación contenida en el instrumento cambiario (letra de cambio) y en vista de las múltiples e infructuosas tentativas o gestiones de cobro que han realizado tanto su endosante como su persona, habiéndose agotado la vía conciliatoria, no le quedó otra alternativa que acudir ante el Tribunal de origen para accionar el cobro de la acreencia con arreglo a las normas que rigen la materia mercantil.
 Que el objeto de la pretensión es que, en virtud de que quedaba evidenciado que existía una obligación líquida exigible de plazo vencido a favor de su endosante y que ya se habían agotado las vías conciliatorias a los fines de lograr extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación, obtener el pago de la misma, ya que hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido satisfecha la acreencia.
 Que como consecuencia del silencio a las tentativas de cobro realizadas ante la precitada deudora, agotada como se encontraba la vía conciliatoria y existiendo evidentemente la obligación líquida de plazo vencida que tiene el deudor librado aceptante, es por lo que demanda la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, antes identificada (deudor), por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su condición de “LIBRADO ACEPTANTE”, en el instrumento cambiario Letra de Cambio, objeto de la demanda, representada legalmente por la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, para que conviniera en pagarle, las siguientes cantidades líquidas y exigibles que a continuación se discriminan: PRIMERO: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) para la fecha en que firmó la mencionada letra de cambio, lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 U.T.) monto del capital adeudado, establecido en el precitado instrumento cambiario como orden pura y simple de pago. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados a la tasa de 5% anual que sobre el contenido del instrumento cambiario suma la cantidad de DIESCISIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (17.708,22) o DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Y TRES PUNTO CERO CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (233.002 U.T.). TERCERO: Los costos del Proceso y los honorarios profesionales del Abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
 Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretara embargo preventivo sobre el siguiente bien propiedad de la empresa demandada: un vehículo cuyas características son: PLACAS: 29VDAY; MARCA: MACK; MODELO: VISIÓN CX613 CORTO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL VIN: 1M1AK06Y47NO19210; SERIAL CHASIS: 1M1AK06Y47NO19210; SERIAL DEL MOTOR: E7427601706; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PESO:7.212 KLG; CAPACIDAD: 48.000, tal como se evidencia del certificado de origen distinguido con el alfanumérico AR-081820, Nº DE CONTROL FM-14163 de fecha 27 de febrero del año 2007, y que para que se practicara la medida solicitada se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas de esta misma Circunscripción Judicial.
 Estimó la presente demanda por cobro de bolívares, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (267.708,00) o 3522.47 UNIDADES TRIBUTARIAS.
 Fundamentó la demanda en los artículos 410 del Código de Comercio, 640, 585, 588, 234 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil Vigente.
• Finalmente pidió que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

III
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
• A los folios 286 al 292 obra escrito de oposición al decreto de intimación 13 de junio de 2011 que obra a los folios 21 y 22, presentado por el profesional del derecho LUIS GERALDO ARRIECHE CALDERÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada en el cual solicitó se declarara con lugar la oposición realizada en los términos siguientes:
• Que, de los autos se evidencia que la letra de cambio objeto de la presente demanda, expresaba que la persona jurídica obligada, librado, es una empresa denominada ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO C.A., es decir, que se traba de una Compañía anónima, expresión que la define y caracteriza de conformidad con el artículo 202 del Código de Comercio vigente, de lo que se infiere que la demanda está dirigida a una empresa distinta, es decir se demando a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, ilegítimamente.
• Que la endosataria en procuración excedió sus límites fijados para el mandato, lo cual está prohibido (artículo 1.689 del Código Civil.)
• Que del libelo y de su corrección se desprende que, evidentemente la endosataria en procuración demando a la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA.
• Considera que constituye un exceso, por parte del Tribunal, conceder la medida cautelar, incluyendo los honorarios profesionales de la endosataria en procuración, en virtud de que de conformidad con el artículo 1686 del Código Civil, las actuaciones de la misma son esencialmente gratuitas.
• Que el instrumento poder cuya copia consigna conjuntamente con el libelo de la demanda no acreditaba a la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, para comprometer a la sociedad en comandita simple ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, y que solo la facultaba para representar a sus hermanos, socios comanditarios y que para los actos que implicaran disposición de los bienes debía actuar conjuntamente con la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO.
• Seguidamente, expuso que se oponía a la intimación contenida en el decreto correspondiente en virtud de que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, no es realimente a quien se debió demandar en virtud de que no coincide con la identificación del librado que aprece en la letra de cambio.
• Se opuso a la intimación contenida en el referido decreto en virtud de que el endoso no faculta a la endosataria en procuración para demandar o proceder judicialmente.
• Se opuso a la intimación contenida en el decreto correspondiente en virtud de que el endoso en procuración es evidente e inminentemente gratuito y por lo tanto no debió decretarse intimación de cantidad alguna, en concepto de honorarios profesionales.
• Se opuso en virtud de que el endosatario en procuración se excedió en los límites de su mandato, expresados en el endoso, ya que nunca estuvo autorizada para demandar.
• Se opuso en virtud de que la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR no estaba facultada individualmente para comprometer a la sociedad en comandita simple ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA.
• Se opuso en virtud de que no debieron demandar a ninguna de las dos empresas sino a la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR.
• Se opuso al decreto correspondiente en virtud de que desconoció la existencia de acreencia alguna en beneficio del demandante JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y por cuanto niega haber recibido ninguna cantidad de dinero de parte del mismo.
• Se opone al decreto de intimación en virtud de que su representada la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, no es librada, ni deudora del cambial en benefici de quien demanda.
Finalmente, solicitó la presente oposición prosperada y fuera declarada con lugar.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, de los autos se evidencia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ningún representante legal ni apoderado judicial de la empresa demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de la profesional del derecho ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, produjo las siguientes: (folio 455 al 458)
PRIMERO: El valor y el mérito jurídico de la Letra de Cambio objeto y pertinencia como instrumento fundamental de la acción en la presente causa, la cual se encuentra como cabeza de auto y anexa al escrito libelar.
SEGUNDO: El valor y el mérito jurídico del acta de la asamblea extraordinaria de fecha 25 de marzo de 2007, en el cual en su punto cuarto nombran a la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR plenamente identificada en autos como representante legal de la empresa demandada por un periodo de diez (10) años.
TERCERO: El valor y el mérito jurídico del poder de administración y disposición que fue otorgado por la totalidad de los socios de la empresa mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Tercero, tomo I, Cuarto Trimestre el cual se encuentra agregado en copia simple al libelo cabeza de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación.
CUARTO: El valor y el mérito jurídico del poder de administración y disposición que fue otorgado por la totalidad de los socios de la empresa mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida en fecha 19 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Tercero, tomo I, Cuarto Trimestre el cual se encuentra agregado en copia simple al libelo cabeza de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación.
QUINTO: El valor y el mérito jurídico del folio 190 del presente expediente en el cual la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR se da por intimada en nombre de la empresa mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA, sin negar ni impugnar la letra de cambio suscrita por ella misma en nombre de dicha sociedad.
SEXTO: El valor y el mérito Jurídico del poder apud acta otorgado por la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, que obra inserto al folio 191 del presente expediente, en donde la misma actúa en nombre y representación de la empresa demandada.
SEPTIMO: En cuanto al pedimento a este Tribunal de la parte actora de oficiar al SENIAT Y AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que informe si el Rif distinguido con el alfanumérico J-3067082-2 que aparece en sello húmedo en la letra de cambio objeto de la presente demanda pertenece a la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA para demostrar a la deuda que existe con la parte actora de la cual es endosataria en procuración.
VI
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 457 obra nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de que siendo el día fijado por el Tribunal para promover pruebas, no se agregó escrito alguno de la parte demandada, por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de la diligencia producida en fecha 20 de noviembre de 2012 por la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 688.366, comerciante, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Los Resguardo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, actuando a su decir con el carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA, mediante la cual se dio por intimada e hizo otras consideraciones a las que se refiere en la misma, procede este juzgador como primer punto previo a pronunciarse al respecto de si la actuación de la prenombrada ciudadana bajo el carácter expresado esta ajustada o no a derecho haciendo las siguientes precisiones:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, específicamente de los soportes presentados, (folios 208 y 209), con la diligencia a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se desprende que la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, antes identificada funge como socia comanditante en la compañía mercantil aquí demandada, por lo que este Juzgador considera que la demanda que dio inicio al juicio que aquí se ventila va dirigida en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO & CIA, en la persona de su representante legal HILDA JUDITH ARELLANO, pero quien suscribe la diligencia del 20 de noviembre de 2012 que obra a los folios 194 al 202, puede actuar en el presente juicio con el carácter expresado por ella, en razón que aunque no es señalada como demandada directamente, tiene la facultad para ser parte en esta causa, ya que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, todo esto en virtud que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en los literales a) y b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido para ser demandadas como litisconsortes los requisitos indispensables son que las mismas deben hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y que cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación deriven del mismo título, y así se declara.
Ahora bien, decido lo anterior, en este mismo orden de ideas el Tribunal debe verificar si se han cumplido las garantías procesales necesarias en cuanto a que en la referida diligencia del 20 de noviembre de 2011 in comento, la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, se da por intimada en el particular primero de la misma en la presente causa.
Por su parte el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, le da la facultad a la parte demandada para darse por citada personalmente para la contestación de la demanda mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal y en cuanto a que de las actas procesales se desprende que la ciudadana antes mencionada, actuó en varias oportunidades en el presente juicio, tanto por ante el Tribunal de origen, cuando mediante diligencia del 03 de agosto de 2011, (folio 49 al 51), solicitó la reposición de la causa y por ende la nulidad absoluta las actuaciones anteriores a la referida diligencia, a los fines que se cumpliera con la notificación del Procurador General de la República; en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 282), el Juez del Tribunal que conoció inicialmente, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se le inhibió y, que la prenombrada ciudadana con el carácter expresado se dio por “INTIMADA” (sic) en la diligencia que obra a los folios 194 al 202, y en virtud del listisconsorcio antes declarado de conformidad con el artículo 206 esjudem, se entiende citada la parte sin mas formalidad ya que dicho acto procesal alcanzó el fin al cual estaba destinado de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo antes citado y así declara.
Como colario de lo precedentemente establecido este Tribunal deja por sentado que si bien no sustanció en la oportunidad establecida los demás pedimentos realizados por la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en la referida diligencia, de conformidad con lo declarado en el auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 393), la consideró genéricamente en virtud de los pronunciamientos anteriormente establecidos, ya que los mismo podrían ser opuestos únicamente en el momento de dar contestación de la demanda en la presente causa por la litisconsorte antes identificada para que surtan la eficacia probatoria correspondiente. Asimismo el Tribunal, da por sustanciada dicha actuación y le da valor procesal al escrito de oposición producido por el profesional del derecho LUIS GERALDO ARRIECHI CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, que obra a los folios 286 al 292, cuando en virtud del mismo, dicta el auto del 04 de febrero de 2013, la nota de secretaría del 05 de ese mismo mes y año yl la resolución judicial del 20 de febrero 2013 (folio 453), mediante el cual conforme a los previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó la presente causa abierta a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, y así se declara.
Establecido lo anteriormente expuesto, en virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como segundo punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación del presente juicio por cobro de bolívares por intimación se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:
En fecha 05 de diciembre de 2012, (folio 393), este tribunal se avocó a la presente causa en el estado de providenciar la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 que riela a los folios 194 y 202, suscrita por la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en su carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente asignandole el Nº 23.314 al presente expediente.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 450), previa solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen desde el 12 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el 27 de ese mismo mes y año, inclusive, y en virtud de que de las resultas se evidenciaba que habían transcurrido 09 días de despacho, este Tribunal dejó constancia que a partir de la fecha del presente auto, inclusive, se reanudaría el lapso para hacer oposición al decreto de intimación de fecha 10 de agosto de 2011 que riela al folio 93.
Asimismo, al folio 451 obra nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2013, dejándose constancia que vencido el lapso para hacer oposición en la presente causa la parte demandada no compareció a través de su representante legal, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni a pagar la suma adeuda, ni hacer oposición. También expresó que la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, en su carácter de socio comanditante de la empresa mercantil demandada, hizo oposición al decreto intimatorio, según nota de secretaría que riela al folio 292.
El Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador encontrándose en el momento procesal para declarar la confección ficta solicitada a instancia de la parte actora se percata que al reanudar la presente causa mediante auto del 04 de febrero de 2013 que riela al folio 450 de este expediente omitió notificar a las partes de dicha reanudación procesal, por cuanto a que este Tribunal no despachó en virtud que el suscrito Juez estaba de permiso por razones de salud, que ameritaron tratamiento médico y reposo domiciliario a su menor hija, razón por la cual no laboró en el lapso comprendido desde el 06 al 21 de diciembre de 2012, y que en fecha 05 de febrero del año que discurre, la secretaria dejó constancia de que había vencido el lapso para hacer oposición en la presente causa y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si no por intermedio de apoderado judicial, ni a pagar la suma adeuda, ni hacer oposición; también dejó constancia de que la ciudadana ROSA CORREDOR DE ARELLANO, antes identificada, hizo oposición al decreto intimatorio, según nota de secretaría que riela al folio 292.
Por ello, debe concluirse que en el período comprendido entre el 06 al 21 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, en que no hubo despacho en el este Tribunal, se produjo la paralización de este juicio, puesto que por ese motivo ni las partes ni el Tribunal podían actuar en el mismo. En consecuencia, esa detención prolongada de la actividad judicial rompió la estadía a derecho de los litigantes, y por consiguiente, a los fines de la reanudación del curso de la causa, era menester que el Juez fijara el correspondiente término y ordenara la notificación de las partes o sus apoderados, tal como lo proveen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa el Juzgador que este Tribunal no actuó del modo indicado, sino que, no obstante a la evidente paralización del curso de la causa, motivado a que, como antes se expresó, dejó de despachar por un lapso de 11 días mas los 21 días que transcurrieron entre el 7 de enero del año que discurre y el 4 de febrero de 2013 por las razones ya expuestas, omitió ordenar su reanudación de conformidad con el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acoge el precedente judicial establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y para aquel entonces con competencia en materia de Menores, en sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, en el expediente Nº 3009, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, en contra de la resolución judicial dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Civil de esta misma Circunscripción Judicial el 9 de agosto de 2007, en el juicio que siguió el quejoso contra el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTÍZ SANTIAGO, por interdicto restitutorio, cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
Por ello, en aplicación del precedente judicial contenido en el mismo fallo citado en el párrafo anterior, debe concluirse que en el período comprendido entre el 25 de junio de 2007 hasta el 29 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive, en que no hubo despacho en el prenombrado Tribunal, lo que se produjo fue la paralización de dicho proceso interdictal, y no su suspensión, puesto que por ese motivo ni las partes ni el Tribunal podían actuar en el mismo. En consecuencia, esa detención prolongada de la actividad judicial rompió la estadía a derecho de los litigantes, y por consiguiente, a los fines de la reanudación del curso de la causa, era menester que el Juez fijara el correspondiente término y ordenara la notificación de las partes o sus apoderados, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el Juzgado de la causa no actuó del modo indicado, sino que, no obstante la evidente paralización del curso de la causa, motivado a que, como antes se expresó, dejó de despachar por un lapso superior al de veintidós días en que estimó se realizarían los trabajos de remodelación y pintura, omitió ordenar su reanudación de conformidad con el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dictar sentencia definitiva en el juicio, por la que declaró sin lugar la querella interdictal propuesta; fallo éste que tampoco fue notificado a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem,
(Omissis)
DISPOSITIVA
(Omissis)
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara LA NULIDAD del referido auto y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en dicho proceso interdictal y se ordena LA REPOSICIÓN del misma al estado de que el prenombrado Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que reciba el oficio por el que se le remita para su estricto cumplimiento copia certificada del presente fallo, ordene la notificación a las partes de la referida sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007.
(omissis)”.(www.tsj.gov.ve) (subrayado y cursivas propias del Juez)

En consecuencia, dado el hecho de haberse omitido notificar a las partes en la presente causa del estado en el que se reanudaba la presente a los fines que la parte demandada realizara un acto del proceso esencial para su defensa, quien aquí decide considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Es así como en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013 y ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevamente resolución judicial mediante la cual se deje constancia del estado en el que se reanudará la causa una vez que consten en autos las notificaciones de las partes del contenido del mismo. De igual forma, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del auto de fecha 04 de ese mismo mes y año, folio 450 del presente expediente inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 04 de febrero de 2013, el cual obra al folio 450, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 211 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO la causa al estado de dictar nuevamente el auto en el cual se deje constancia del estado en el que se reanudará la causa una vez que consten en autos las notificaciones de las partes del contenido del mismo y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones a partir del folio 450 del presente expediente, inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Nuevo y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandante para que la haga efectiva, y la boleta de la parte demandante se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Nuevo y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que practique la notificación de la parte demandante, se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 253-2013, para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.