EXP. N° 23.364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°
DEMANDANTE: VILLAMEDIANA MENDOZA HAROLDO JOSE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO Y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
DEMANDADO: VILLAMEDIANA MENDOZA HAROLDO JOSE.
MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 19 de Abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por PRESUNCION DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano Harold José Villamediana Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.086.553, civilmente hábil representado por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.889 y 65.926 en contra del ciudadano Raúl Ernesto Villamediana Mendoza, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, Folios 01 al 03 anexos del 5 al 19.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, fue recibida la demanda, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
El Tribunal para resolver observa:
Alega la parte demandante supra identificada, que solicitan que se declare mediante la solicitud la Presunción de Ausencia del ciudadano Raúl Ernesto Villamediana Mendoza, en virtud de los artículos 418 y 419 del Código Civil Venezolano vigente, que permite dicha acción.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro ‘PERSONAS DERECHO CIVIL I’, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:
“… La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley…. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos). 1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado. Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.)…”
Criterio que comparte este Tribunal con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 26 de mayo de 2.010, cuyo motivo fue la regulación de competencia en la solicitud de declaración de ausencia del ciudadano Oscar Alfredo Valery, asunto : BP02-R-2010-000224, expresó lo siguiente:
“En efecto, es claro el contenido del Artículo 419 del Código Civil al establecer que mientras sea presunta la ausencia, si no se ha dejado apoderado, es el Juez del último domicilio del ausente, a instancia de los interesados, el competente para decidir cualquier providencia que sea necesaria para la conservación del patrimonio del ausente. En el caso sub judice, y conforme a lo esgrimido por el a-quo en su decisión, el competente para conocer de la solicitud de DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA, propuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN ESCALANTE ROJAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PLACIDA VALERY, madre del presunto ausente ciudadano OSCAR ALFREDO VALERY, es el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, como así se señala en el escrito que contiene la solicitud en comento, es decir, que el último domicilio del ausente está ubicado en el Callejón Miranda, Casa Nº 3, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, razón por la cual son competentes para conocer de la solicitud en comento los Juzgados del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 emanada por nuestro máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).
De manera que, conforme al razonamiento antes expuesto, y a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, son los Tribunales del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los competentes para conocer de la solicitud DECLARATORIA DE PRESUNCION DE AUSENCIA formulada por los abogados en ejercicio Jorge Alejandro Pérez Maldonado y Román José Rincón Ramírez actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, hermano del posible ausente ciudadano Raúl Ernesto Villamediana Mendoza. Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos allí señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de lo antes transcrito que ciertamente la norma establece que la solicitud descrita en cuanto a la presunción de ausencia solicitada por el ciudadano HAROLDO JOSE VILLAMEDIANA MENDOZA, corresponde a los Juzgados de Municipio, de conformidad con lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, la competencia para estos casos fue otorgada a los Juzgados de Municipio, por lo que este tribunal ha de concluir que el conocimiento de la presente acción, por cuanto es de jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria al Juzgado antes señalada. Y así se declara.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una solicitud de Presunción de Ausencia de la cual se desprende que es una solicitud no contenciosa de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un tribunal de Municipio. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de PRESUNCION DE AUSENCIA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que se declina la competencia, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, para que sustancie dicha acción como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de PRESUNCION DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano Harold José Villamediana Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.086.553, civilmente hábil representado por los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO PEREZ MALDONADO y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.889 y 65.926 domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, todos debidamente identificados en autos de conformidad con el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce días del mes de Abril del dos mil Trece.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, doce de Abril del año dos mil Trece.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


JCGL/Acen/mcr.