EXP. N° 2283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

SOLICITANTE: PULEO ERAZO VÍCTOR HUGO.
MOTIVO: PRUEBA DE EXPERTICIA POR RETARDO PERJUDICIAL.

NARRATIVA

El presente procedimiento de PRUEBA DE EXPERTICIA POR RETARDO PERJUDICIAL se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 09 de Abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, intentado por el Abogado ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.593.950 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.456, actuando en representación de los ciudadanos VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, SONIA MONSERRAT PULEO ERAZO Y JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, representación que consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 14 de enero del 2013, bajo el N° 40, Tomo 02 de los libros respectivos, contra el ciudadano JOSÉ ARSILIO ÁVILA, de manera personal o como Director Gerente de la empresa CLUB BAR RESTAURANT TASCA CANDILES C.A., actualmente denominada CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2005 bajo el N° 30, Tomo A-32, para solicitar prueba adelantada de EXPERTICIA que demuestre: 1) La existencia de construcciones que realizó el demandado sobre un bien inmueble que tiene arrendado a sus representados, sin la debida autorización voluntaria y 2) Falta del mantenimiento básico sobre el local.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, se le dio entrada, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad legal para su admisión, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte prevé que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Por su parte, el autor Rengel Romberg define la competencia como:
“… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De igual forma, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº 07-0680, estableció:

“La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, conforme al principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009, manifestó:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) …omissis… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia ...omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, donde puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…omissis…(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, encuentra este juzgador que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990,65 U.T.) por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, up supra parcialmente trascrito, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del mencionado año, fecha a partir de la cual los Juzgados de Municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley” y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de PRUEBA DE EXPERTICIA POR RETARDO PERJUDICIAL y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución antes citada en concordancia con la normativa legal ordinaria, Código Civil entre otros, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la demanda de PRUEBA DE EXPERTICIA POR RETARDO PERJUDICIAL, propuesta por el Abogado ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, actuando en representación de los ciudadanos VÍCTOR HUGO PULEO ERAZO, SONIA MONSERRAT PULEO ERAZO Y JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, representación que consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 14 de enero del 2013, bajo el N° 40, Tomo 02 de los libros respectivos, contra el ciudadano JOSÉ ARSILIO ÁVILA, de manera personal o como Director Gerente de la empresa CLUB BAR RESTAURANT TASCA CANDILES C.A., actualmente denominada CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., de conformidad con el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, quien cumple con la condición de Primera Instancia atribuida por la resolución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.