Exp. 23.333
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ AGUILAR CASTRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, MARIO DE JESÚS DÍAS ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA.
DEMANDADA: EMPRESAS “EL ROSARIO MALL C.A.” Y “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE.
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2012, por los profesionales del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, MARIO DE JESÚS DÍAS ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 7.641.238, 3.295.019 y 15.517.806, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero de Sistemas, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.033.498, domiciliado en esta ciudad y hábil, quienes demandan por Resolución de Contrato de compromiso de Opción a Compra a la empresa El Rosario Mall, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el No. 41, Tomo A-5, en la persona de su presidente, ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.031.924, de este domicilio y civilmente hábil, y a la sociedad mercantil “Desarrollos El Rosario, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo A-5, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.497.480, de este domicilio y civilmente hábil. Acompañando a la demanda los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 491).
Por auto del 12 de junio de 2012 (folios 492 y 493), ese Tribunal admitió la presente demanda en cuanto a lugar y a derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó la el emplazamiento de la empresa “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadanos ELDA JOSEFINA DÁVILA PARRA; y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” en la persona de su presidente el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificados, para que comparecieran con el carácter con el que había sido emplazados por ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que en nombre de las empresas a las que representaban, dieran contestación a la demanda que en ese fecha se providenciaba. Asimismo, expresó que para la práctica de la citación personal de la parte demandante de autos, y por cuanto no existía copia del libelo para librar las compulsas, siendo que su aporte representaba una carga procesal del accionante, exhortó al mismo a sufragar, por intermedio del Alguacil de ese Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual lo haría constar mediante diligencia. Finalmente, le dio entrada bajo el Nº 10.453. (492 y 493)
Mediante diligencia del 19 de junio de 2012 (folio 495), el profesional del derecho MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, expuso que sufragaba los emolumentos necesarios para que fueran librados los recaudos de citación de las empresas co demandadas, así como también los gastos para practicar las mismas.
Según auto del 21 de junio de 2012 (folio 496), el Tribunal de origen ordenó libarar los recaudos de citación de las empresas demandadas, y para la práctica de las mismas ordenó se libraran las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y que le fueran entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva.
Mediante diligencia del 31 de julio de 2012 (folio 516), los abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, MARIO DE JESÚS DÍAS ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, en sus caracteres de co apoderados judiciales de la parte actora, expusieron que por cuanto no había sido posible lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de los mismos por carteles.
Del auto del 7 de agosto d 2012 (folio 517), el Tribunal de la causa acordó de conformado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por medio de carteles a la parte demandada en lo términos que allí se expresan.
Por diligencia del 08 de agosto de 2012, el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, con el carácter de autos, dejó constancia de haber recibidos los carteles de citación ordenados por el Juzgado de origen, a los fines de su publicación en prensa. (folio 519)
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2012, el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, con el carácter de autos, dejó constancia de haber consignado los ejemplares del periódico en donde obraban los carteles de citación librados por el Juzgado de origen. (folio 522)
De la diligencia que obra al folio 526 del 27 de septiembre de 2012, los abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ Y MARIO GARCÍA DÍAZ, con el carácter de autos, consignaron el escrito de solicitud de medida preventiva en la presente causa que riela a los folios 527 y 528.
En las actas de fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 529 y 530), la Secretaria del tribunal de origen dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de las empresas demandadas a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa por las razones allí expuestas, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de junio 2012 y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al mencionado auto realizadas tanto por las partes como por ese Juzgado y por ende decretó la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil al punto de partida de la nulidad. (folios 531 al 540)
En cumplimiento de la anterior decisión, por auto del 04 de octubre de 2012 (folios 543 y 544), ese Tribunal admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA en cuanto a lugar y a derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia ordenó el emplazamiento de la empresa “EL ROSARIO MALL C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadanos ELDA JOSEFINA DÁVILA PARRA; y a la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.” en la persona de su presidente el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, anteriormente identificados, para que comparecieran con el carácter con el que había sido emplazados por ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que en nombre de las empresas a las que representaban, dieran contestación a la demanda que en ese fecha se providenciaba. Asimismo, expresó que para la citación personal de la parte demandada, se libraran los recaudos de citación de la parte demandada y le fueran entregados al alguacil a los fines de que practicara las mismas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2012, el co apoderado judicial de la parte actora ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, se dio por notificado de la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de origen. (folio 548)
Mediante diligencia del 24 de octubre de 2012 (folio 554), el abogado MARIO DÍAS GARCÍA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que obra a los folios 527 y 528 del presente expediente, el cual se contraía a la solicitud de Medidas Cautelares realizada. Asimismo, solicitó ese Juzgado se pronunciara al respecto sobre tal pedimento.
Mediante diligencia del 1º de noviembre de 2012 (folio 567), los abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, MARIO DE JESÚS DÍAS ANGULO Y MARIO DÍAZ GARCÍA, en sus caracteres de co apoderados judiciales de la parte actora, expusieron que por cuanto no había sido posible lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitaban la citación de los mismos por carteles.
De la diligencia que obra al folio 568 del 1º de noviembre de 2012, los abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ Y MARIO GARCÍA DÍAZ, con el carácter de autos, consignaron el escrito de solicitud de medida preventiva en la presente causa que riela a los folios 569 y 570.
Del auto del 06 de noviembre de 2012 (folio 571), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por medio de carteles a la parte demandada en los términos que allí se expresan.
Mediante auto del 06 de noviembre de 2012, el tribunal de origen ordenó la abrir cuadernos separados de MEDIADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAS Y DE MEDIDA INNOMINADA, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Por diligencia del 08 de noviembre de 2012, el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, con el carácter de autos, dejó constancia de haber recibidos los carteles de citación ordenados por el Juzgado de origen, a los fines de su publicación en prensa. (folio 574)
Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2012, el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, con el carácter de autos, dejó constancia de haber consignado los ejemplares del periódico en donde obraban los carteles de citación librados por el Juzgado de origen. (folio 575)
En las actas de fecha 27 de noviembre de 2012 (folios 581 y 582), la Secretaria del Tribunal de origen dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de las empresas demandadas a los fines de dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de 12 de diciembre de 2012 (folio 583), la representación judicial de la parte actora, corrigieron datos erróneos e hicieron la salvedad respectiva y dejaron constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la apertura de los cuadernos separados donde tendrían que providenciarles dichas solicitudes de medidas cautelares.
Por diligencia del 18 de diciembre de 2012, los co apoderados judiciales de la parte actora expusieron que por cuanto había transcurrido el término de 15 días de despacho que le corresponden por mandato legal, al demandado de autos para que compareciera a darse por citado, es po lo que de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 del código de procedimiento Civil, formalmente solicitaron se les nombrara defensor ad-liten a la parte demandada de autos.
Por auto del 21 de diciembre de 2012 (folio 585), el Tribunal de origen acordó designarle defensor judicial a la empresas co demandadas. Asimismo, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, ordenó la citación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a los fines que en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 07 de enero de 2013, la parte actora por medio de sus representantes judiciales, solicitaron se decretaran las medidas solicitadas. (folio 587)
El 11 de enero de 2013, el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, en su carácter de representante de las empresas codemandadas en la presente causa, se dio por citado. (folio 603)
Del acta que obra al folio 604, se evidencia que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia del 14 de enero de 2013 (folio 607), los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO Y DIEGO ENRIQUE PARRA DÁVILA, actuando con el carácter de apoderados de la empresa EL ROSARIO AMLL C.A., se dieron por notificados de los actos suscitados en la presente causa.
El 15 de enero de 2013 (folios 611 al 615), el Juez de Tribunal de origen se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con las causales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 25 de enero de 2013, este Tribunal se abocó a la presente causa le dio en entrada y el curso de Ley. (folio 626), en virtud de que la parte demandada se dio por citada y que de las actas procesales no se evidencia que se haya transcurrido ningún día del lapso de contestación a la demanda, se hace saber a las partes que dicho lapso comenzaría a discurrir a partir del día de la fecha del presente auto. Mediante diligencia del 04 de febrero del año que discurre los apoderados judiciales de la parte actora le solicitaron a este Tribunal que decretara las medidas antes solicitadas.
A los folios 658 al 662, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez del Tribunal de origen.
Por diligencia suscrita por ambas partes de fecha 04 de marzo de 2013, que obra al 671, solicitaron a este Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de 10 días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha.
Por auto del 11 de marzo de 2013 (folio 672), este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el lapso de 10 días hábiles a partir del 04 de marzo de 2013, inclusive.
Por diligencia suscrita por ambas partes de fecha 20 de marzo de 2013, que obra al 673, solicitaron a este Juzgado se suspendiera la causa por un lapso de 10 días hábiles de despacho, contados a partir de la presente fecha.
Por auto del 20 de marzo de 2013 (vuelto del folio 674), el Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa por el lapso de 10 días hábiles a partir de la fecha del presente auto, inclusive.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013 (folio 675), el Tribunal, reanudó la presente causa conforme a la Ley, haciéndole la advertencia a las partes interesadas que a partir del primer día de despacho siguiente al de la fecha a la que se hizo referencia en este párrafo comenzaría a correr el lapso faltante para la contestación a la demanda. Así mismo dejó constancia que del referido lapso habían transcurrido 18 días, faltando por discurrir 2 días de despacho.
El 09 de abril de 2013, el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, asistido por el profesional del derecho MAURO JESÚS GONZÁLEZ QUINTANA, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 676)
En esa misma fecha, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte co demandada la empresa mercantil EL ROSARIO MALL, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 678 al 680)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:
 Que en fecha 29 de abril de 2006, su representado suscribió como futuro comprador un contrato con la empresa “EL ROSARIO MALL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo A-5; y con la compañía “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de febrero de 1999, bajo el Nº 77, Tomo A-5, con el carácter de vendedoras, ambas empresas representadas en dicho acto por la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA PARRA, en su carácter de Presidenta.
 Que el objeto de dicho contrato, no es mas que la promesa de venta por partes de dichas empresas, y la de su representado de comprar un local comercial distinguido con el Nº 45, ubicado en el nivel Albricias, con una superficie de 21.60 Mts2, el cual formaría parte integrante de un Centro Comercial, que contribuirían las empresas, y que se denomina “EL ROSARIO MALL, C.A.”.
 Que a dicha operación le colocaron como precio la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), obligándose nuestro representado a pagarlos de la manera establecida en la Cláusula Cuarta de dicho contrato.
 Que la citadas empresas se obligaron a la construcción de dicho local y en consecuencia del centro comercial, en un plazo de 36 meses siguientes a firma del mencionado contrato, en caso de surgir un atraso, establecieron dos prórrogas de 90 días cada una consecutivas las mismas tal y como consta en la Cláusula Tercera del contrato.
 Que su representado pagó las siguientes cantidades de dinero: Primero: el 29 de abril de 2006 pagó TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), recibo Nº 0034; Segundo: el 29 de junio de 2006 pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) recibo Nº 0056; Tercero: el 07 de septiembre de 2006 pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) recibo Nº 0094; Cuarto: el 12 de ABRIL de 2007 pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) recibo Nº 000241; Quinto: el 21 de mayo de 2007 pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) recibo Nº 0274; Sexto: el 21 de mayo de 2007 pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) recibo Nº 0275, Séptimo: el 05 de octubre de 2007 pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) recibo Nº 0439, Octavo: el 18 de octubre de 2007 pagó SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00) recibo Nº 0449; Noveno: el 30 de julio de 2008 pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) recibo Nº 0723; Décimo: el 21 de enero de 2009 pagó DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) recibo Nº 0871; Undécimo: el 04 de septiembre de 2008 pagó DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.686,89) recibo Nº 0986; Décimo Segundo: el 07 de diciembre de 2009 pagó DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.144,42) recibo Nº 1019; Décimo Tercero: el 07 de diciembre de 2009 pagó UN MIL OCHOCIENTOS CICUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.855,58) recibo Nº 1020; Décimo Cuarto: el 29 de enero de 2010 pagó QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (15.333, 69) recibo Nº 1029; Décimo Quinto: el 29 de enero de 2010 pagó UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.570,84) recibo Nº 1030.
 Que de los anteriormente expuesto se evidenciaba que de los recibos antes señalados su representado había cancelado a las empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A”, antes identificadas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (293.090,79), por concepto de pago de precio, intereses el I.P.C, del Local nº 45, nivel Albricias, del centro Comercial El Rosario Mall.
En el inter título denominado “DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.””, expresaron:
 Que como era público y notorio en esta ciudad de Mérida, el mencionado Centro Comercial “EL ROSARIO MALL, C.A.”, a la fecha de la presente demanda no era mas que un “amasijo”, de columnas sin ningún tipo de forma, ni conclusiones, que pasados los 6 años de haber sido firmado el contrato, a simple vista se encontraba lejos de su culminación máxime cuando se encontraban totalmente paralizados los trabajos; es por lo que era evidente e irrefutable el incumplimiento injustificado por parte de la empresas en la obligación que asumieron al emprender dicha construcción.
 Que el 09 de septiembre de 2011, su representado dirigió una comunicación a las empresas manifestando su desistimiento en la compra del local objeto del contrato suscrito, dado el incumplimiento injustificado de las empresas.
 Que además solicitaron el reintegro del dinero que le había pagado por concepto de pago del local, sin que a la presente fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta al respecto.
 Que de la lectura minuciosa del referido contrato se podía concluir a todas luces las condiciones desventajosas que las empresas hicieron aceptar a nuestro representado, siendo catalogadas por la doctrina y jurisprudencia como cláusulas Quinta y Séptima del contrato, que aún cuando aparecieran en el mismo debían considerarse nulas y como no escritas, ya que no era posible que se establecieran intereses de mora, penalizaciones, cobro del I.P.C, cláusulas penales de retención inmediata del 25 %del monto pagado, sin que las vendedoras tuvieran que probar los daños, todo esto a favor de una parte; mientras que la otra, aceptaba las condiciones de buena fe, y no había ningún tipo de garantía a su favor en que culmine la obra, ni de la restitución del dinero pagado, por lo que dado el incumplimiento ante las demandadas, con los daños y perjuicios que le causaron por su incumplimiento.
 Que por las razones antes expuestas invocaban a favor de su representado la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, --el cual transcribió--.
 Que era procedente en derecho el pago de interés de las cantidades que le adeudaban las empresas demandadas a su representado desde el 09 de diciembre de 2011, hasta que se produjera el pago, por cuanto desistió de la compra dado el incumplimiento injustificado de olas demandas y la fecha tope para que las mismas le devolvieran el dinero, vencida el 09 de diciembre de 2011.
 Que desde esa fecha las cantidades por su representado pagadas, constituyen una deuda de dinero vencida, líquida y exigible que debía generar interese a favor de su representado, y así formalmente lo solicitaban.
Seguidamente en intertítulo “DEL AGOTAMIENTO DEL ARBITRAJE COMERCIAL Y LA PRIMACÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL ACCESO A LA JUSTICIA” dado al disimulo de las demandadas y los altos costos del procedimiento arbitral, aunado a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es un derecho inalienable de su representado el intentar la presente demanda y el de que los órganos jurisdiccionales dirimir el presente conflicto.
 Que como consecuencia del incumplimiento del contrato en la entrega del local, así como también de la restitución de dinero pagado, resultaba de apremio para su representado demandar como formalmente lo hacían en su nombre, con el carácter de futuro comprador, por vía civil; que fuera declarada con lugar la presente demanda; y que las empresas demandadas fueran condenadas de la siguiente manera: Primero: Declara resuelto el Contrato Compromiso de Compra-Venta, suscrito previamente por entre las partes el 29 de abril de 2006. Segundo: Como consecuencia de la resolución del mismo, le devolvieran a su representado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÓVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (bs. 293.090,79), por concepto de restitución de las cantidades de dinero dadas como pago al precio e Índice de precios al Consumidor; (IPC), mas la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTAY CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.344,56), por los gastos generados por el procedimiento arbitral al que las demandadas se reusaron a someterse; TERCERO: Que se declare el pago de la INDEXACIÓN del monto discriminado en el numeral anterior, dado el transcurso infalible del tiempo y la perdida del poder adquisitivo del dinero en nuestro país, y que fue dado por nuestro representado, de buena fe. CUARTO: que las empresas demandas fueran condenadas al pago de los intereses de mora. Finalmente, solicitaron que las sociedades mercantiles demandadas fueran condenadas al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.
 Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305.435,35), LO QUE EQUIVALE A TRES MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.393,72 UT).
 Indicaron como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “el Edificio Oficentro, Tercer Piso, oficina 36, Avenida 4 Bolívar, Mérida Estado Mérida” y dieron una dirección en la cual podía ser citada la parte demandada de autos.
 Por último, solicitaron la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva fuera declara con lugar.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CO DEMANDADA EMPRESA “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” (FOLIO 674):
 Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 eiusdem, la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano ENRIQUE MARÍA DÁVILA GARCÍA, a su decir ya no es presidente de la prenombrada sociedad mercantil, desde el año 2011, cuando culminó el periodo para el cual fue designado, tal como consta en el expediente que se encontraba en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 Que por la fuerza de la cuestión previa que antecede, solicitó fuera declarada con lugar y a todo evento, por ser temeraria y malintencionada carente de toda seriedad en juicio.
III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CO DEMANDADA EMPRESA “EL ROSARIO MALL C.A.” (FOLIOS 679 AL 683):
 Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, opone de conformidad con el artículo 346 eiusdem, la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litisdependencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir del co apoderado de la empresa “EL ROSARIO MALL C.A.”, profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, las partes de mutuo acuerdo y de manera voluntaria convinieron de que en caso de cualquier disputa en la negociación a que se refería el presente juicio, fuese resuelta, única y exclusivamente en forma definitiva mediante el arbitraje en base a la equidad, de acuerdo con el reglamento del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, tal como consta de la Cláusula número décima novena del documento privado de fecha 29 de abril de 2006 producido en los autos por la parte actora, para lo cual citó textualmente la misma en los siguientes términos: “en caso de cualquier disputa, reclamo o discrepancia diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a la validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad, de acuerdo con el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del estado Mérida. El Tribunal Arbitral estará formado por un Árbitro Único, el cual tendrá el carácter de árbitro de derecho y en tal sentido deberá observar el derecho Venezolano. La notificación del inicio del proceso arbitral y las que se efectúen en l propio proceso se realizarán por correo certificado y/o por vía fax en la dirección y número aquí especificado. El arbitraje se llevará a efecto en la sede del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida”.
 Que como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, de manera expresa convinieron que en caso de que surgieran entre las partes controversias con respecto al compromiso de comprar venta, inclusive lo relativo al cumplimiento o terminación del mismo, sería única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a la equidad.
 Que si esto era así, como en efecto lo es, la cuestión previa opuesta debería proceder por cuanto el Juez de este Tribunal carece de jurisdicción, y resulta incompetente para conocer del presente juicio, y así expresamente solicitó sea declarado por el Tribunal.
 Que el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Arbitral formado por un árbitro único de acuerdo con el reglamento del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, tal como lo pactaron las partes de este proceso en el documento producido a los autos por el demandante.
 Seguidamente, después de citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, para sustentar la cuestión previa opuesta, indicó que no se había agotado el arbitraje comercial al que de manera voluntaria se sometieron las partes, que si bien es cierto la parte actora alega haber impuesto formal solicitud de arbitraje comercial el día 19 de marzo de 2012, tal como se evidencia del expediente Nº D-001-2012 que cursa por ante el Centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida, aun no había concluido definitivamente.
 Que el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en números impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cave la transacción. Fue precisamente en base a esa norma que las partes en este proceso en el contrato celebrado, antes de este juicio, pactaron lo indicado anteriormente, esto es, de someterse al arbitraje de cualquier problema surgido para que fuese resuelto de manera definitivo.
 Asimismo transcribió parcialmente, el comentario realizado por citado autor venezolano en el Tomo V, página 23, del artículo 609, de la siguiente manera: “El compromiso arbitral que contienen en si su formalización, en todo o en parte está autorizado por el artículo 608. en efecto, los interesados son libres de formalizar el arbitraje en el mismo documento –que debe ser auténtico según el artículo 608; a constar simplemente por escrito según la Ley de Arbitraje Comercial- contentivo de la cláusula compromisoria (subrayado nuestro)” (sic).
 Seguidamente transcribió el contenido de los artículos 1 del Acuerdo suscrito por los gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de fecha 30 de enero de 1975 y de los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.
 Que Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, expone: “En efecto cualquiera de las partes puede en todo estado de la instancia, invocar la preexistencia de una cláusula compromisoria suscrita entre las partes. In limine litis, la denuncia de un compromiso arbitral previo, debe formularla el demandado a través de la cuestión previa de incompetenciadel tribunal, prevista en la causal 1a del artículo 346, siguiéndose el trámite correspondiente”.
 Finalmente, en fuerza de las consideraciones que anteceden, solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta con su correspondiente condenatoria en costas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas oportunamente por las empresas mercantiles co demandadas en el presente juicio, procede seguidamente el Tribunal a decidir, a cuyo efecto se observa:
De la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas producido por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de representante legal de la empresa co demandada “EL ROSARIO MALL” se evidencia que el mismo alegó “la cuestión previa consagrada en el numeral 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra textualmente: “1º La falta de jurisdicción e Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”” (sic), en virtud que “las partes de mutuo acuerdo y de manera voluntaria convinieron de que en caso de cualquier disputa en la negociación a que se refiere el presente juicio, fuese resuelta, única y exclusivamente en forma definitiva mediante el arbitraje en base a la equidad, de acuerdo con el reglamento del centro de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del estado Mérida, tal como consta de la Cláusula número décima novena del documento privado de fecha 29 de abril de 2006” (sic) (subrayado propio de este Tribunal).
Observa este Juzgador que, de los argumentos planteados por el representante legal de la parte co demandada atienden a que a su decir de manera expresa se convino que en caso de que surgiera entre las partes controversias con respecto al compromiso de compra venta, inclusive lo relativo al “cumplimiento o terminación del mismo” (sic) sería única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad y que por ello la cuestión previa opuesta debía proceder por cuanto el “Juez de este tribunal carece de jurisdicción, esto es falta de jurisdicción del Juez y resulta incompetente para conocer del presente juicio” incoado por el ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO.
Asimismo aseveró que aun no se había agotado el arbitraje comercial al que de manera voluntaria se sometieron las partes y que si bien es cierto la parte actora alega haber interpuesto formal solicitud de arbitraje comercial el día 19 de marzo de 2012, tal como se evidencia del expediente distinguido con el alfanumérico D-001-2012, que acompañaron junto con el escrito libelar marcado con la letra “E”, que cursa por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida, aún ese proceso no ha concluido de manera definitiva.
El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“(Omissis)
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordare al respecto el procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
(Omissis)” (Cursivas y Subrayado del Juez).

De la exhaustiva revisión del documento de contrato de compromiso de compra-venta, se videncia que aun cuando el mismo no llena los requisitos o extremos de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se trata de un instrumento privado y no autentico, en el presente caso estamos en presencia de una cláusula arbitral que fue acordada entre las partes en el mencionado documento de compromiso de compra-venta, tal y como expresamente lo establece el artículo 608 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento analizar este Tribunal observa de la revisión que se hiciere del mencionado documento de compromiso de compra-venta, en la cláusula “DECIMA NOVENA” establece: “en caso de cualquier disputa, reclamo o discrepancia diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a la validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad, de acuerdo con el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del estado Mérida. El Tribunal Arbitral estará formado por un Árbitro Único, el cual tendrá el carácter de árbitro de derecho y en tal sentido deberá observar el derecho Venezolano. La notificación del inicio del proceso arbitral y las que se efectúen en el propio proceso se realizarán por correo certificado y/o por vía fax en la dirección y número aquí especificado. El arbitraje se llevará a efecto en la sede del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria del Estado Mérida”. (Cursivas propias del Juez), se observa que las partes acordaron indubitablemente que en el caso de controversias suscitadas entre las mismas serían resueltas por medio de arbitraje de conformidad a los dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, cuyo tenor es el siguiente:

“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Juez).

Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral.
Por su parte, el artículo 6 de misma Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato o un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.” (Cursivas y Negrillas del Juez).
Con fundamento en la norma transcrita, se observa que ciertamente, la voluntad de los contratantes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje para solucionarlas, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia originada en relación con el contrato suscrito entre las partes tal como lo aseveró el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter de autos.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa se cumple uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la excepción de compromiso arbitral, que es que exista la manifestación inequívoca de las partes de someter la resolución de sus controversias al arbitraje, es decir, que la misma se encuentra contenida en una cláusula compromisoria, en virtud que tal manifestación se encuentra claramente establecida por las partes en el contrato de compromiso de Compra -Venta, y que fue invocada oportunamente mediante la oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como colario a lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1261, del 12 de julio de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, en el juicio seguido por Desarrollo Puerta del Rey, C.A. Vs. Corporación Macizo del Este, C.A., expediente 07-00538 expone lo siguiente:
“(Omissis)…esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en las que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas y algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato. Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contraro… (Omissis)” (sic) (vide: www.tsj.gov.ve)

En aplicación de las normas antes transcritas, del criterio Jurisprudencia sentado en la sentencia de marras dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal observa que la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral, que conste por escrito un compromiso arbitral o, si es antes del juicio, mediante una cláusula contractual también denominada “cláusula compromisoria” en la que las mismas declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato, que es el caso en concreto, si las partes han celebrado el acuerdo de arbitraje, renuncian a la jurisdicción ordinaria, por lo que cualquiera controversia está sometida a la jurisdicción del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Mérida, a quien le corresponderá conocer de cualquier disputa (establecida en la cláusula) que se suscite en torno a ese contrato.
Por lo tanto, visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Tribunal Ordinario para conocer del presente asunto, y lo que se ventila es la falta de jurisdicción del juez, por cuanto existe un pacto arbitral previo, en el que los socios precisaron que todas las disputas que se pudieren dar entre ellos, serían resueltas a través del arbitraje, todo lo cual se encuentra contenido en la cláusula décima novena del contrato de compromiso de compra-venta suscrito por las partes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende la extinción del proceso, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional a la tutela judicial efectiva, siguiente:

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (omissis)… El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por las partes en la cláusula décima novena del mencionado contrato de opción a compra. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem queda EXTINGUIDO el proceso.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de Independencia y 154 º de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.