REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 02 de Abril de 2013.

202° y 154°

Se inició la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda presentada por la Abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S., titular de la cédula de identidad número V.-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.397.415, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, cualidad que consta según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de marzo del año 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “A”, contra la sociedad mercantil, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de marzo de 2007, registrada bajo el N° 62, Tomo A-6, representada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Primer Director Gerente, la cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de marzo de 2013, folio (5), a la que se le dio entrada por auto de fecha 22 de marzo del 2013, en el que se acordó que antes de proceder a admitir la misma, exhortar previamente a la parte actora para que consignara copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, hecho lo cual se resolvería lo conducente.
Posteriormente, por diligencia de fecha 26 de marzo del año 2013 (folio 52), la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicitó al tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada sobre el local, manifestando que aunque la parte querellada Inmobiliaria y Representaciones C.A., no es la propietaria, está de hecho administrando el local objeto de arrendamiento y además se encuentra en posesión del mismo; por lo que siendo esta la oportunidad para providenciar la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
La abogada AUDREY DEL C. DORTA S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, planteó la Querella Interdictal Restitutoria en los siguientes términos:

• Que haciendo uso del derecho que le confieren los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución Nacional y el artículo 783 del Código Civil, interpongo ante este Tribunal formal INTERDICTO RESTITUTORIO, por haberle lesionado LA QUERELLADA, a su mandante sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos de Poseedora que le corresponden derivadas del Contrato de Arrendamiento, pues la empresa querellada a través de su representante, sin acudir a la VÍA JUDICIAL ORDINARIA, violentándole a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso la DESPOJÓ DE LA POSESIÓN que como ARRENDATARIA tiene la misma del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Nivel 2, Mezzanina local N° P 21 del N° 21, y también sobre los bienes muebles como son: Tres vitrinas de exhibición con aviso, mesas de trabajo y de las modificaciones que le efectuó su mandante al inmueble contratadas con la firma comercial Estilos Creativos.
• Solicitó Medida de Secuestro sobre el referido local comercial, por cuanto en los recibos de pago de condominio, donde están incluidos los servicios públicos (CADELA), agua y Aseo Urbano, recibo de pago de arrendamiento, hacen constar que la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ es poseedora a título de ARRENDATARIA del Local Comercial objeto del DESPOJO.

II
La doctrina venezolana ha manifestado que el interdicto de recobrar o restitutorio, tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, el cual deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera menor. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar que en el artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión, que haya habido despojo de esa posesión, que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, que se intente dentro del año del despojo, se pide contra todo aquel que sea autor del despojo, aunque fuere el propietario que se restituya la posesión y que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Es menester destacar, que existen algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa, no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente, se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos, entre tales actos y hechos en los cuales no proceden los interdictos se encuentran los intentados contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni contra las medidas judiciales, ni cuando existan relaciones contractuales.
A este respecto, en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, en la obra “RAMIREZ & GARAY”, Tomo CXIX, Nº 1105-91, pág. 402, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, lo cual es lo que ocurre en el presente caso, ya que la parte querellante alega que demanda a la INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., por cuanto la misma la despojó de la posesión que como ARRENDATARIA tiene sobre el inmueble consistente en un local comercial.
No obstante, el artículo 1.591 del Código Civil Venezolano, de manera expresa señala que el arrendatario tiene acción directa contra el perturbador, cuando la misma es causada por un tercero de mero hecho contra la cosa arrendada sin pretender derecho a ella, pero este no es el caso de autos, ya que se trata de una relación arrendaticia celebrada contractualmente entre la querellante y la querellada, por lo que debe aplicarse las acciones previstas en la respectiva legislación, como son los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como hacer cumplir las obligaciones que tiene el arrendador previstas en el artículo 1.585 del Código Civil Venezolano, teniendo como base lo establecido en el artículo 1.167, ejusdem.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada en fecha 04 de julio de 1985, estableció lo siguiente:
“La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo”.

De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, expediente N° 90-409), manifestó:
“...omissis… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).

Asimismo, en Sentencia N° RC-000948, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2006. Exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…omisis… Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido...” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la misma manera, este criterio es acogido en fecha reciente por la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 10-1401, en la cual destacó:

“….omisis… De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil…omissis.” (Negritas y Subrayado del Juez).

De los criterios anteriormente expuestos, concluye este Juzgador, que en el presente caso, la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, tiene las acciones ordinarias derivadas de la relación contractual para exigir a la arrendadora, INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A., el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales, según la doctrina trascrita, no pueden ser sustituidas por el interdicto restitutorio o amparo constitucional.-


III

Por ello, en atención a los hechos narrados y pruebas aportadas por la querellante, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, declara: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, contra la INMOBILIARIA Y REPRESENTACIONES C.A. Y ASÍ SE DECIDE. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.