EXP. N° 22.969.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154º
DEMANDANTE: GONZALEZ FREDDY ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CELINA ARRIA RAMOS.
DEMANDADO (A): RUIZ PARACAY MARISELA JOSEFINA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO RODOLFO GALAN RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.555.943, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.108 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 01 de Noviembre de 2010, inserta al folio 006, constante de 2 folios útiles y 3 anexos.
Al folio 07, obra auto de este Tribunal de fecha dos de noviembre de 2010, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.969, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 8, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Freddy Antonio González, asistido por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, como parte actora mediante la cual le otorga poder a la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses.
Al folio 09, obra diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos para la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010.
Al folio 12 y 13, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 14 al 21, obra declaración de la alguacil del tribunal, de fecha 03 de febrero de 2011, mediante la cual devuelve la boleta sin firmar señalando que al llegar a la dirección señalada le informaron que se mudo de allí hace meses y que desconoce su actual domicilio, por tal motivo le fue imposible cumplir con lo ordenado.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 11 de enero del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 15 de Febrero de 2011, como consta al folio 23 del presente expediente.
A los folios 26 al 28, mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2011, se agregaron 2 ejemplares uno de pico Bolívar y diario Los Andes.
Al folio 29, obra fijación del cartel de citación de la parte demandada, con fecha 15 de junio de 2011.
Al folio 30, obra nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 31 de Octubre de 2011 recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio RODOLFO GALAN RAMIREZ, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 45 y 46, obra boleta de notificación librada el defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 47, obra acto de juramentación del defensor designado por el tribunal, con fecha 28 de noviembre de 2012.
A los folios 51 y 52 obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 54 y 55, obra primer acto reconciliatorio con fecha 04 de Junio de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, ni se hizo presente su defensor judicial.
Al folio 56, obra abocamiento del Juez Temporal Ángel Atilio Altuve, por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular Juan Carlos Guevara Liscano.
Al folio 57, obra segundo acto reconciliatorio con fecha 30 de Julio de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero se hizo presente el defensor judicial designado por el tribunal.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio.
Al folio 59, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo Galán en su condición de defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 2 anexos escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio María Celina Arria Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 3 anexos escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2012 como consta al folio 77 al 79 del presente expediente.
Al folio 74, obra nota de secretaria mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada.
Al folio 66, obra diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Rodolfo Galán en su condición de defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna en 1 folio útil y 1 anexo escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2012 como consta al folio 77 al 79 del presente expediente.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 18 de enero del dos mil trece, teniendo que ni la parte actora, ni demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.
Al folio 91, obra auto de fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, en los siguientes términos:
• Que en fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno (30-08- 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY, domiciliada en la carretera Vía El valle Grande, sector Playón Alto, casa Marfred, Mérida Estado Mérida, por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de partida de matrimonio Nº 276 que anexa marcada “A”.
• Que al inicio de la relación matrimonial todo transcurría en armonía, una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, Calle Mar de Plata, casa Nº 19-20 Barcelona, Estado Anzoátegui, posteriormente se mudaron a un apartamento Nº VI-1-3, integrante del Edificio Nº VI del Conjunto Residencial “El Molino” (segunda etapa) ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, siendo este su ultimo domicilio conyugal y donde tenían mas de 2 años habitando, pero desde agosto del año 1996 la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que habían entre ellos continuas discusiones y graves problemas, al punto que se suscitaba un ambiente desagradable y difícil para ambos y sin ningún entendimiento, por lo que su cónyuge decidió el día 17 de noviembre de 1996, tomar sus pertenencias y marcharse del hogar manifestándole que no quería saber nada mas de el, que no la buscara que quería divorciarse de ella, tomando toda su ropa y marchándose de su hogar común, sin importarle sus para que no se marchara, actitud que hoy día mantiene y por la cual hasta el momento ella se niega a regresar a su hogar pese a que le ha insistido.
• Que constituye esto un abandono voluntario a sus deberes de esposa, pese a que ha intentado como ya lo señalo que ella retome.
• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
• Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, se desprende que su esposa, ha incurrido en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO razón por la cual, acude para demandar en DIVORCIO a la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY plenamente identificada, con base al ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual se trata de abandono voluntario y en consecuencia este tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une.
• Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes en la comunidad conyugal.
• Que señala como domicilio procesal la Avenida 4 entre calles 21 y 22, Edificio San Judas Tadeo, 2do piso, oficina 3, Mérida Estado Mérida.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 185 ordinal segundo y 191 del Código Civil Vigente.
• Que solicitan la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designad por el tribunal abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, dio contestación en los siguientes términos: Niegan, Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor; niega, rechaza y contradice que las discusiones continuas de las que habla el actor, hubieren servido como punto de partida para que su defendida, no presente, se retirara en la fecha que indica el actor, es decir, el 17 de noviembre de 1.996.
Niega rechaza y contradice que su defendida mantenga la postura de no regresar a su hogar pese a que el demandante le hubiere insistido en que regresara, porque la dirección que señala no existe por lo menos el nombre de la casa (Marfred); la demandada no ha sido ubicada para informarle lo referente al juicio de divorcio.
Niega rechaza y contradice que su defendida haya incurrido en la causal segunda de divorcio, tipificada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el Abandono Voluntario.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 26 de Septiembre de 2012, y admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2012 de la siguiente manera:
Primero: Ratifica y promueve merito y valor jurídico de la partida matrimonio Nº 276, marcada con la letra “A”, y que corre en autos a los folios 3 y su vuelto, con el objeto de demostrar que en fecha 30 de agosto de 1991, su representada ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ GONZALEZ, por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio que obra al folio tres, marcada con la letra “A” prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Promueve merito y valor jurídico de conformidad al articulo 482 del Código de Procedimiento Civil de las testifícales de los ciudadanos NELSON VALERO, RIGOBERTO MARQUEZ BELANDRIA y YANETH MERCEDES BELTRAN HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 11.955.627, 4.485.5583 y 17.239.736 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, con el objeto de demostrar y probar cual fue el ultimo domicilio conyugal de su representado ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, con su cónyuge ciudadana Marisela Josefina Ruiz Paracay, y donde tenia mas de 2 años habitando.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
NELSON VALERO, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2012, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido el ciudadano antes identificado se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 85) en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
RIGOBERTO MARQUEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2012, como consta al folio 86 y 87 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Freddy González y Marisela Ruiz son esposos. Respondió. “Bueno realmente tanto tiempo viviendo juntos viéndolos todos los días son esposos. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos Freddy González y Marisela Ruiz tienen hijos. Respondió.”No tienen hijos ellos siempre andaban solos y nunca les vi hijos. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los esposos Freddy González y Marisela Ruiz habían continuas discusiones. Respondió. “Si para nadie de las personas que viven en el edificio era un secreto porque discutían en los pasillos en el estacionamiento gritaban mucho eran el schow del edificio”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de los esposos Freddy González y Marisela Ruiz. Respondió. “Si se y me consta Av. Centenario Residencias El Molino Segunda etapa. A la Pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marisela Ruiz abandono a su esposo Freddy González de su hogar común. Respondió. “Bueno el señor González tiene mucho tiempo andando solo eso quiere decir que lo abandonaron. A la pregunta Octava: Explique el testigo como le consta el abandono de la ciudadana Marisela Ruiz a su esposo. Respondió: “bueno porque mas nunca la señora se vio por allí y el señor anda siempre solo y se acabo el espectáculo que siempre daban. Pasa el defensor judicial de la parte demandada a repreguntar en los siguientes términos: A la repregunta Primera: Diga el testigo si mantiene alguna amistad con la ciudadana Marisela y el señor Freddy González. Respondió: no en lo absoluto ellos fueron conocidos de la residencia pero no amigos todo el mundo los conoce de la residencia y pudieran dar fe a lo mejor es que mucha gente no tiene la voluntad de servir. A la repregunta Segunda: Diga el testigo a partir de que fecha conoce a los esposos Marisela y Freddy González. Respondió. “Bueno fecha con exactitud no puedo decir pero desde aproximadamente 20 años. A la repregunta Quinta: Diga el testigo como se entero del abandono de la ciudadana Marisela. Respondió. “bueno al no verla mas nunca por allá hay gente que corre el chisme y para nadie es un secreto quizá toda la gente del edificio pudiera dar fe pero a lo mejor nadie tiene vocación de servir” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
YANETH MERCEDES BELTRAN HERNANADEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2012, como consta al folio 88 y 89 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Freddy González y Marisela Ruiz son esposos. Respondió. “Si porque siempre los vi a los dos. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos Freddy González y Marisela Ruiz tienen hijos. Respondió.”No nunca tuvieron hijos. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los esposos Freddy González y Marisela Ruiz habían continuas discusiones. Respondió. “Si como éramos vecinos siempre se escuchaban discusiones entre ellos”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el ultimo domicilio de los esposos Freddy González y Marisela Ruiz. Respondió. “El ultimo domicilio fue Av. Centenario Residencias El Molino Segunda etapa. A la Pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marisela Ruiz abandono a su esposo Freddy González de su hogar común. Respondió. “si me consta que ella lo abandono en el año 1996 llego un momento que agarro sus pertenencias y se marcho luego nunca mas quiso regresar a su hogar a pesar que el señor Freddy le insistió que regresara al hogar hasta el momento que nunca quiso regresar con el”. Pasa el defensor judicial de la parte demandada a repreguntar en los siguientes términos: A la repregunta Primera: Diga la testigo que relación mantiene con los esposos Marisela y Freddy González. Respondió. “ninguna solamente fuimos vecinos. A la repregunta Segunda: Diga la testigo cual es su dirección de habitación. Respondió. “en ese entonces yo vivía en ejido en la misma dirección en el segundo piso y ellos Vivian en el primer piso. A la repregunta Quinta: Diga el testigo como se entero del abandono de la ciudadana Marisela. Respondió. “bueno como cuando uno es vecino uno todo se entera siempre hay comentarios y eso era lo que corría por ahí que ella lo había abandonado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al domicilio, relación conyugal y al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Solicita a este Tribunal, la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, que de oficio ha de aplicar el Juzgador, en cuanto al merito probatorio de las actas procesales de la presente causa.
Referente en cuanto al merito probatorio de las actas procesales de la presente causa, promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 78 del presente expediente. Y así se declara.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, consignadas por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2012, y admitidas por auto de fecha 10 de octubre de 2012 de la siguiente manera:
El defensor judicial designado por el Tribunal señala que a través de la pagina del Consejo Nacional Electoral, solo pudo obtener la dirección actual de la demanda, obteniendo como resultado que la misma vive en la ciudad capital Caracas, a tal efecto, consigna en un (1) folio utilizando la impresión de la información obtenida como medio de saber y llevar al conocimiento del ciudadano Juez, que la demandada de autos no tiene su residencia en la ciudad de Mérida. Es necesario, llevar al conocimiento del tribunal que la pagina del Registro electoral es la correspondiente al 15 de abril de 2012.
Referente a lo solicitado por el defensor judicial de la parte demandada donde señala que la parte que representa tiene su domicilio en la capital de Caracas, el tribunal no la admitió como prueba ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 70 del presente expediente. Y así se declara.
Sin informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario solicitado por el ciudadano Freddy Antonio González, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada por la parte actora, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte demandante; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, y la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY. Y así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por el defensor judicial designado por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo el defensor judicial designado al primer acto reconciliatorio se hizo presente en el segundo acto reconciliatorio dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha sido probada y la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.555.943, domiciliado en Barinas Estado Barinas y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 58.108, contra su cónyuge la ciudadana MARISELA JOSEFINA RUIZ PARACAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.268.928, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha 30 de Agosto de 1991, según acta N° 276. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que no procrearon hijos, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar manifestó que no adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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