EXP. N° 23.083.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202° y 154º
DEMANDANTE: VICTOR JULIO HILL REYES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO.
DEMANDADO (A): MARIA AUXILIADORA CONTRERAS.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA ANA LUISA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.158.658, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.771 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 11 de Abril de 2011, inserta al folio 06, constante de 2 folios útiles y 3 anexos.
Al folio 07, obra auto de este Tribunal de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.083, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada solo se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 10 y 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 12, obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Víctor Julio Hill Reyes, asistido por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011.
Al folio 13 y 14, obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Víctor Julio Hill Reyes, asistido por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, como parte actora mediante la cual le otorga poder a las abogadas en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y YOLY MERCEDES DE JESUS, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses.
Al folio 23 al 28, obra declaración de la alguacil del tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual devuelve la boleta sin firmar señalando que al llegar a la dirección señalada no hubo nadie que le atendiera, por cuanto fue imposible su localización.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Margarita Santiago, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, como consta a los folios 30 al 32 del presente expediente.
A los folios 35 y 36, mediante nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre de 2011, se agregaron 2 ejemplares uno de pico Bolívar y diario Los Andes.
Al folio 38, obra fijación del cartel de citación de la parte demandada, con fecha 15 de diciembre de 2011.
Al folio 39, obra nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2011, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Margarita Santiago, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 48 y 49, obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 50, obra acto de juramentación de la defensora designada por el tribunal, con fecha 02 de abril de 2012.
A los folios 54 y 55, obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 56 y 57, obra primer acto reconciliatorio de fecha 08 de Junio de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, pero se hizo presente su defensora judicial abogada Ana Luisa González.
Al folio 60, obra abocamiento del Juez Temporal Ángel Atilio Altuve, por el disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular Juan Carlos Guevara Liscano.
Al folio 61, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 31 de Julio de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni se hizo presente el defensora judicial designada por el tribunal.
Al folio 62, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Julio Hill Reyes, como parte actora asistido por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, mediante la cual insiste con su comparecencia en que se continúe con el procedimiento de divorcio.
Al folio 63, obra escrito de fecha 07 de agosto de 2012, suscrito por la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ, como defensora judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 1 folio útil, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 64 del presente expediente.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Margarita Santiago Santiago, como apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 2 folios útil escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2012 como consta al folio 69 del presente expediente.
Al folio 68, obra nota de secretaria mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante igualmente dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 22 de enero del dos mil trece, teniendo que la parte actora consigno en 4 folios útiles escrito de informes, agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 22, obra auto de fecha 22 de febrero de 2013, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES, asistido por la abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, en los siguientes términos:
• Que en fecha 03/08/2001, contrajo matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, domiciliada en el Estado Mérida, tal y como se evidencia de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, estado Mérida, acta Nº 43, marcada con la letra “A”.
• Que una vez celebrado el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en el primer año de vida matrimonial todo transcurría en armonía, con los problemas propios de la convivencia, pero todos superables, pero es el caso que con el devenir del tiempo, su cónyuge fue cambiando de actitud, incurriendo en un abandono voluntario de asistencia y de socorro mutuo, no ocupándose de compartir las actividades primordiales de un hogar; tales como: elaboración de alimentos, aseo y organización del mismo; es decir, no participaba en las actividades propias del hogar, por cuanto estas actividades fueron poco a poco abandonadas por su cónyuge, muy a pesar, de las múltiples suplicas, para que depusiera esa actitud, lo que se lograba eran discusiones, que empeoraban la situación, como para el momento ella contaba con un inmueble, en el mes de mayo de 2002, su cónyuge tomo sus pertinencias y se marcho, abandonando el hogar, dejando a su cuidado por un tiempo a su hijo VICTOR HUGO HILL CONTRERAS, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, muy a pesar de las suplicas para que regresara al hogar, a lo cual siempre se negó.
• Que establecida su residencia en la Urbanización El Pilar, Bloque 7, Edificio 02, apartamento 02-02, Ejido Municipio Campo Elías, estado Mérida.
• Que esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha, ya que de una manera injustificada su cónyuge, asumió un abandono voluntario de una manera importante, injustificada e intencional, muy a pesar de las múltiples formas de hacerla regresar al hogar, y de ello han transcurrido 9 años. SEGUNDO: DEL DERECHO. Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la cual trata de abandono voluntario.
• TERCERO: PETITORIO. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probara en la oportunidad legal, procede a demandar por divorcio ordinario a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, domiciliada en el Estado Mérida, y en consecuencia el tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que les une, con todos los pronunciamientos de Ley.
• CUARTO: DE LA CITACION. Solicita que la citación de la demandada MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, ya identificada, sea practicada para la contestación de la demanda y demás actos procesales en: Sector Paseo de las Ferias, Edificio Cabriales, Piso 1, Mérida estado Mérida.
• QUINTO: Que establecen como domicilio procesal la siguiente dirección, Avenida Principal Chorros de Milla, Centro Comercial y Empresarial, Edificio “A”, oficina AP-3-7, Mérida Estado Mérida.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora judicial designada por el tribunal abogada ANA LUISA GONZALEZ, dio contestación en los siguientes términos:
Primero: Rechazan, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Víctor Julio Hill Reyes, ya identificado, asistido por la abogada Margarita Santiago Santiago, para luego actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Segundo: Rechaza, niega y contradice que su defendida haya incumplido por cambios de actitud de asistencia y de socorro mutuo, no ocupándose de compartir las actividades primordiales de un hogar, tales como elaboración de alimentos, aseo, es decir no participaba en actividades propias del hogar, y abandono voluntario, tal como lo establece el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el numeral 2º por abandono voluntario, y articulo 191 ejusdem.
Tercero: Rechazan, niegan y contradice que su defendida haya incurrido a no cumplir con las actividades que poco a poco fueron abandonadas, muy a pesar de las múltiples suplicas para que depusiera esa actitud empeoraba la situación.
Cuarto: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Hill Reyes, cuando en el escrito de divorcio quiere hacer ver que injustificadamente su representada ciudadana María Auxiliadora Contreras, abandono voluntario, ya que no cumplía con los deberes inherentes al hogar, como son la cohabitación, asistencia desatendiendo las labores del hogar. En ningún momento puede aceptar tal argumentación, por cuanto no se encuentra presente su defendida, y no se si es cierta tal aseveración. En ningún momento puede aceptar tal argumentación, por cuanto no se encuentra presente su defendida, y no se, si es cierta tal aseveración. Situación esta que deberá demostrar el demandante en la oportunidad legal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2012, y admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2012 de la siguiente manera:
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Invoca a favor de su representado el merito favorable que se desprenden de las actas procesales de la presente causa.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales existentes en el expediente promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 69 del presente expediente. Y así se declara.
DE LA PREUBA DE TESTIGOS.
1) MARIA TRINIDAD VERGARA PAREDES.
2) MIRIAN SANTIAGO.
3) DIANA DEL PILAR COGOLLO ANGARITA.
4) ZORAIDA DEL CARMEN CABRERA CARRILLO.
5) ZULAIMA MARQUEZ MORENO.
TESTIFICAL.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MARIA TRINIDAD VERGARA PAREDES, DIANA DEL PILAR COGOLLO Y ZORAIDA DEL CARMEN CABRERA ya identificadas, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2012, siendo el día fijado para presentar a las testigos promovidas por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido las ciudadanas antes identificadas se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que los testigos es necesario repreguntarlos, por lo que es imposible analizarlos sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de las testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, las mismas no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 76, 78 y 79), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a las testigos ya mencionadas. Y así se decide.
ZULAIMA MARQUEZ MORENO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012, como consta al folio 74 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges. Respondió. “Si me consta que son cónyuges. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta el estado actual que se encuentran ellos en la relación matrimonial. Respondió. “Si están separados desde hace aproximadamente 10 años. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que fecha se mantuvieron viviendo como pareja en la relación matrimonial. Respondió. “Ellos vivían en la urbanización la Campiña ejido y ella se separo del ciudadano mas o menos en mayo del año 2.002. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si usted presencio el día que la señora MARIA AUXILIADORA CONTRERAS se separo del ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES. Respondió. “Si pasaba a visitar a una tía y me detuve a saludar al profesor Gil y vi que había una mudanza le pregunte si se estaba mudando y el me respondió que era su esposa que lo estaba abandonando, no quise preguntar mas nada y me retire, eso fue en mayo del 2002”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MIRIAN SANTIAGO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2012, como consta al folio 77 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo del conocimiento que dice tener si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges. Respondió. “Si son casados. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta el estado actual que se encuentran ellos en la relación matrimonial. Respondió. “Separados. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta hasta que fecha se mantuvieron viviendo como pareja en la relación matrimonial. Respondió. “En mayo del año 2002. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si usted presencio el día que la señora MARIA AUXILIADORA CONTRERAS se separo del ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES. Respondió. “ Si porque yo pasaba por el frente de su casa y había un carro de mudanza, me acerque a saludarlo le pregunte que si se mudaba y me dijo que era su esposa que lo estaba dejando y no pregunte mas”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra a los autos:
1) Copia de la cedula de identidad de los cónyuges ciudadanos Víctor Julio Hill Reyes y la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, como parte actora en el proceso y por cuanto las mismas no fue impugnadas desconocidas ni tachadas por la parte demandada. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Victor Hugo Hill Contreras como hijo de los cónyuges y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la parte demandada. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3) Acta de matrimonio Nº 43 de fecha tres de agosto de 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Por cuanto a través de este documento se evidencia la existencia de la relación conyugal que existe entre ambos ciudadanos ya identificados.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra al folio tres, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de Octubre de 2012, el tribunal dejo constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES, y la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS. Y Así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por el defensor judicial designado por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo la defensor judicial designada por el tribunal, solo dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano VICTOR JULIO HILL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.658, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 42.771, contra su cónyuge la ciudadana MARIA AUXILIADORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.489.128, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MERIDA, en fecha 03 de Agosto de 2001, según acta N° 43. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro correspondiente a fin que se estampe la debida nota marginal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que procrearon un hijo y el mismo es mayor de edad, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante en el escrito libelar no manifestó la adquisición de bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintitrés de Abril de 2013.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.
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