EXP. 23.256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
202º y 154º
DEMANDANTE: TORRES ZAMBRANO LUCY VITELIA y OTRA .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MOLINA.
DEMANDADO: SÁNCHEZ CALDERÓN LUIS FABIÁN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO VINICIO REY MANTILLA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

I
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, que riela al (f. 284) del presente expediente, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2013, en los siguientes términos:

“…(omisis)… Muy respetuosamente solicito de este honorable Tribunal, se digne pronunciar sobre el contenido integro de la diligencia por mi suscrita de fecha 18-03-13 que obra al folio 279 que ratifico en todas y cada una de sus partes, relativa a la solicitud de que por vía de aclaratoria según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la corrección de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 22-03-13 en la cual al vuelto del folio 274, en la línea Nº 7 erróneamente se lee:”…se ordena a la parte demandada subsane el defecto…”, siendo lo correcto “…se ordena a la parte actora subsane el defecto…” Es todo.”
II
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Juez).

Efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha once (11) de marzo de 2013, la cual corre inserta a los (folios 270 al 275), se evidencia que por error involuntario en el dispositivo de la decisión, se mencionó en el aparte primero, ordenar a la “parte demandada” subsane el defecto de forma de la demanda, siendo lo correcto ordenar a la “parte demandante”, por lo que la ACLARATORIA a los fines de corregir el error indicado en el dispositivo de la sentencia es procedente, siendo que la misma es solicitada por la parte demandante estando en el lapso de los diez días de despacho concedidos en la boleta de notificación.

III
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y las Leyes declara: UNICO: Subsanado el error involuntario en que incurrió este Tribunal en la sentencia dictada en fecha once (11) de Marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, ordenándose corregir el defecto de forma de la demanda a la parte demandada, siendo lo correcto ordenándose corregir el defecto de forma de la demanda a la parte demandante, quedando corregida de la siguiente manera:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, interpuesta por el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERÓN, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, todos anteriormente identificados, como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 354 eiusdem, se ordena a la parte demandante subsane el defecto como se indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, contados a partir del día siguiente que conste de autos la ultima de las notificaciones, en el entendido que la omisión de dicha subsanación producirá los efectos establecidos en el articulo 271 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.” Queda así subsanado el dispositivo de la decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil trece.

LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-