EXP. 22.712
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE. RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES
DEMANDADO: JOSE FERNANDO LOBO REY
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA GLADYS MARGARITA RVAS PEÑALOZA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.849.049, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.437 y 96.298, de este domicilio y hábiles. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de fecha 22 de Abril de 2009, inserta al folio 06 constante de dos 02 folios útiles y 09 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 22712, y admitiéndose por auto de fecha siete de mayo de 2009, tal y como consta al folio 14 y 15, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano José Fernando Lobo Rey para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y de contestación a la demanda. Se libro edicto y se entrego a la parte interesada para su publicación, igualmente se dejo constancia que no se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, ni se libraron los recaudos de citación al demandado por cuanto no hay fotostatos para certificar, debiendo la parte interesada consignarlos mediante diligencia.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano José Fernando Lobo Rey, asistido por el abogado en ejercicio Leudis del Valle Villareal, por medio de la cual se dio por notificado en la presente causa.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, asistida por los abogados en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE, mediante la cual le otorga poder apud acta a los abogados antes identificados para que representen y defiendan sus derechos e interesas en la presente causa.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles, mediante la cual consigna los fotostatos para la notificación de la Fiscal de Familia del presente juicio, la misma fue acordada por auto de fecha 08 de junio de 2009, y notificada el día 06 de junio de 2009, según consta de la boleta y declaración de la alguacil del tribunal que riela a los folios 23 al 25 del presente expediente.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un ejemplar del diario Los Andes, de fecha 11-06-2009, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 28 del presente expediente.
Al folio 29, obra escrito de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.
Al folio 30 y 31, obra Poder especial otorgado por la parte demandada ciudadano José Fernando Lobo Rey, a la abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual dejo constancia de la contestación de la demanda.
Al folio 33, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza, en representación de la parte demandada consignando en 1 folio útil escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 como consta a los folios 38 al 40 del presente expediente.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles, como co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de promoción de pruebas las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 como consta a los folios 38 al 40 del presente expediente.
Al folio 50, obra auto de abocamiento del tribunal de fecha 19 de enero de 2010, donde asume el cargo de juez temporal la abogada Amahil Escalante Newman, en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para cubrir las vacaciones reglamentarias.
Al folio 64 y 65, obra auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, mediante la cual se desprende que el lapso probatorio de la presente causa se encuentra vencido y la misma paralizada, se ordenó notificar de ello a las partes, haciéndoles saber que los informes de verificaran en el Décimo Quinto Día Hábil.
Al vuelto del folio 72 y 73, obra auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2013, en el cual vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal y habiendo no habiendo consignado ninguna de las partes observaciones a los informes, entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ, asistida por los abogados en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en los siguientes términos:
• Que en los años 1.980, 1989 el ciudadano JOSE FERNANADO LOBO REY, de profesión Licenciado en Contaduría Publica domiciliado en esta misma ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, mantuvo y sostuvo relaciones amorosas con su legitima madre la ciudadana María Mireya Ramírez Márquez, de este domicilio y hábil, quien es reconocida su legitima madre de una buena conducta y que siempre ha gozado de una buena reputación moral.
• Que de esta relación amorosa entre José Fernando Lobo Rey y María Mireya Ramírez Márquez, se considero desde el principio que fue una relación notoria y publica a la vista de todos los habitantes del sector donde residía para ese entonces.
• Que como producto de esa relación amorosa nació en el Hospital General de Coro Estado Falcón, y luego presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida una niña de nombre: RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ, hecho este que se demuestra en partida de nacimiento Nº 336, del año 1991, expedida por el ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Mérida, escrito marcado con la letra”A” para que sea revisado y evidenciado su contenido.
• Que una vez que el ciudadano José Fernando Lobo Rey, plenamente identificado, rompió toda clase de relaciones amorosa con su legítima madre: MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ también identificada, se negó a reconocerla como su legítima hija. Aunque en fechas 04-05-2007; 28-06-200 y 05-09-2007 se realizaron diligencias pertinentes ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Mérida, en actas suscritas marcadas con las letras “B” para que sea revisado y evidenciado su contenido.
• Que en el presente caso se encuentra formalmente establecidos los principios de Ley, el cual consideran de la siguiente manera:
• 1) Que verdaderamente existió una relación amorosa entre los ciudadanos: JOSE FERNANDO LOBO REY y MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, para el momento de la concepción en forma pública y notoria en toda la ciudad de Mérida.
• 2) La identidad entre hija nacida de ambos, tal y como se verifica de la propia partida de nacimiento que corresponde con el tiempo, lugar y fecha que fue concebida.
• 3) La posesión de estado y condición de ser hija legitima del ciudadano José Fernando Lobo Rey, ya que contribuyo con los gastos de manutención (ropa y comida) hasta los cuatro años. El cual desplegó una conducta como el de padre y su voluntad Publica ostensible de tratar a su legítima hija en relaciones sociales en la vida cotidiana en forma continua, notoria y publica.
• Que en virtud que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de lograr un advenimiento relacionado con El Reconocimiento de Inquisición de Paternidad de manera voluntaria por parte de el ciudadano José Fernando Lobo Rey, es por lo que acude para demandar, como formalmente demanda al ciudadano José Fernando Lobo Rey, ya plenamente identificado, para que formalmente convenga en reconocer a la ciudadana RUSSETH RUSBEBRI RAMIREZ MARQUEZ, o en su efecto dicho reconocimiento sea declarado por este Tribunal y así sea reconocido en sentencia firme.
• Que fundamenta la presente acción en los siguientes artículos 210, 214, 216, 227, 231, 233, 234, del Código Civil Venezolano.
• Que solicita que sea notificada la fiscal del Ministerio Publico para su intervención en la presente causa.
• Que solicita a este Tribunal se sirva ordenar la realización de la prueba Hematológica de acido desoxirribonucleico (ADN).
• Que señala el domicilio del demandado en la Avenida Andrés Bello, Alto Chama, segunda Etapa, Conjunto Residencial La Montaña “B” Nº 02 Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle 25, entre Avenidas 3 y 4 Edificio Don Carlos, piso 2, oficina: 2-D, Mérida Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano José Fernando Lobo Rey, representado por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo demanda incoada contra su poderdante tanto en los hechos como en el derecho.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, consignadas en fecha 07 de Agosto de 2009 en los siguientes términos:
PRIMERA:
PRUEBA PERICIAL: Ratifica en este acto la prueba Hematológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), solicitada en el capitulo quinto del libelo de demanda. El objeto de esta prueba, es demostrar a este Tribunal que al realizarse la referida prueba arrojara como resultado la paternidad aquí solicitada.
En relación a la prueba solicitada por ambas partes y ordenada por el Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2009, se desprende del informe de experticia a los autos en fecha 15 de noviembre de 2010, sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 61 y 62 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 25-11-2010, previa revisión y análisis proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos José Fernando Lobo Rey y a la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, proyectaron:
1) que no hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 2277001: 1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99956%.
3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE FERNANDO LOBO REY puede considerarse altísima sobre la joven RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ, según los resultados de los sistemas referidos.
Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole este juzgador pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos públicos que fueron consignados al libelo de la demanda, tales como partida de nacimiento, solicitud de actas de la Fiscalía.
A los folios 7 y 8, obra partida de nacimiento de la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, respecto, a la copia certificada de la partida de nacimiento, este sentenciador observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedigno, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
Solicita se oficie a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Mérida, para que se constate las siguientes actas: Acta de fecha 03-12-2007; 04-05-2007; 28-06-2007; 05-09-2007, anexadas al libelo de la demanda y que corre inserta en los folios 10, 11 y vuelto. El objeto de esta prueba, es demostrar a este tribunal que su poderdante, cito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, en varias oportunidades a su presunto padre, José Fernando Lobo Rey.
En las actas procesales a los folios 43 al 47 obra respuesta en 3 folios útiles de las copias fotostáticas certificadas, de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes a los folios 01, 02 y 03 que guarda relación con la audiencia Nº 12 de fechas 04-05-07; 28-06-07; 03-12-07. Este Jurisdicente valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada abogada en ejercicio Gladys Margarita Rivas Peñaloza, en representación del ciudadano José Fernando Lobo Rey, consignadas en fecha 07 de Agosto de 2009 en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y merito de las actas procesales existentes en el expediente que beneficien a su poderdante.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales existentes en el expediente que beneficien a su poderdante, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 2009 el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 38 al 40 del presente expediente. Y así se declara.
SEGUNDA: Prueba Heredo -Biológica o Hemato-Biológicas.
Solicita al tribunal se ordene la realización de la prueba de Acido Desoxirribonucleico llamada comúnmente “Prueba de “ADN” en la persona de la demandante ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, y de su representado ciudadano José Fernando José Fernando Lobo Rey, para determinar el parentesco Heredo-biológico de la demandante y su poderdante a fin de descartar en el presente juicio la paternidad de su representado, pide al tribunal que la ordenar la prueba solicitada establezca los medios y el procedimiento para hacerla efectiva, toda vez que esta prueba por mandato legal (Articulo 504 del C.P.C.) correspondería efectuarla al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud esta determinada por la Ley y conforma un hecho notorio.
Referente a la prueba de ADN solicitada por la parte demandada para determinar el parentesco Heredo-biológico de la demandante y su poderdante a fin de descartar en el presente juicio la paternidad del ciudadano José Fernando Lobo Rey. Este tribunal le hace saber que dicha prueba ya fue valorada como plena prueba solicitada por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
V
Sin escrito de informes ni observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la Inquisición de Paternidad planteada por la parte actora abogados en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en nombre de su representada la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, en contra del ciudadano José Fernando Lobo Rey para que formalmente convenga en reconocer a la ciudadana RUSSETH RUSBEBRI RAMIREZ MARQUEZ, o en su efecto dicho reconocimiento sea declarado por este Tribunal y así sea reconocido en sentencia firme.
A los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El autor Raúl Sojo Bianco, en su Libro sobre Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Móvil Libros, Caracas: 1995, páginas 258 y 259), afirma que la paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidas por el demandado, de manera que en caso de negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
La jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, ya que constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que, si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, por lo que se concluye que una vez establecida la existencia de la posesión de estado el Juez debe declarar la paternidad.
Él Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas del Tribunal).
Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede destacar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.
DE LOS HECHOS PRINCIPALES QUE DETERMINAN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.
Estable el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo anteriormente señalado no establece la necesidad que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por inquisición de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el Juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 del Código Civil y por lo tanto se debe considerar esa actitud como una presunción contra el accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se establecieron dos de los principales hechos para poder tener la posesión de estado, el ciudadano José Fernando Lobo Rey, le dispenso a la demandante de autos durante su niñez el trato de hija, y ella se relaciono a su vez con él.
Por otra parte los artículos 221 y 230 del Código Civil disponen:
ARTICULO 221: “.El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”(subrayado nuestro).
ARTICULO 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
Por lo antes señalado, una vez examinadas las pruebas documentales así como la respectiva prueba de ADN, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Operador de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es comprobar la paternidad de la demandante de autos, debe agregarse además que a criterio de este Juzgador las resultas de la prueba de ADN proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); laboratorio de Genética Humana dependiente del Ministerio de Ciencias y Tecnología; se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos José Fernando Lobo Rey y a la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, proyectaron:
4) que no hubo exclusión de los quince (15) sistemas de ADN analizados.
5) La verosimilitud minima de paternidad fue de 2277001: 1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99956%.
El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE FERNANDO LOBO REY puede considerarse altísima sobre la joven RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil de Venezuela.
Observa el Tribunal igualmente que obra en las actas procesales, que la parte demandada se dio por citado en la presente causa. Consta igualmente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, al folio 25 del presente expediente. De igual manera se puede constatar que al folio 29 del expediente fue consignado escrito de contestación a la demanda, tampoco obra a los autos pruebas que le favoreciera dentro del lapso legal a la parte demandada. Es importante señalar que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez, de modo que por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, en las que se incluye el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad, con respecto a la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad. Y así se declara.
Habiendo este Tribunal analizado las actas procesales, así como las pruebas aportadas por la parte actora, y visto igualmente que la parte demandada aun habiendo estado debidamente citada compareció a contestar la demanda, no promovió pruebas que le favoreciera, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar la relación de filiación con el ciudadano José Fernando Lobo Rey, se evidencio que a lo largo de este proceso la parte actora logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas del resultado positivo de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor es el ciudadano José Fernando Lobo Rey; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad. En consecuencia, la Inquisición de Paternidad pretendida por la parte actora, esta ajustada a derecho en consecuencia debe ser indefectiblemente declarada CON LUGAR, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos con todos los pronunciamientos en la definitiva como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Russeth Rusbegri Ramírez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.849.049, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representada por los abogados en ejercicio RAMON ALBERTO BALZA MONSALVE y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.437 y 96.298, de este domicilio y hábiles. En contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO LOBO REY. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ como hija del ciudadano JOSE FERNANDO LOBO REY. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se advierte que una vez la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, la ciudadana RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ se llamara y deberá tenerse como RUSSETH RUSBEGRI LOBO RAMIREZ, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, a objeto que sea colocada la debida nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana RUSSETH RUSBEGRI RAMIREZ MARQUEZ, inserta bajo el Nº 336, correspondiente al año 1.991, folio S/N, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 2º del artículo 507 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Un extracto de la presente sentencia, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013
EL JUEZ,
ABG/M.S.C. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy treinta de Abril de 2.013.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/Acen/mcr.
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