EXP. N° 22.944.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


203° y 154º
DEMANDANTE: JESUS MANUEL VARELA COLL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ CARRERO TREJO
DEMANDADO (A): RUBI JOSEFINA LOPEZ
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DEL ABOGADO MANUEL SALINAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JESUS MANUEL VARELA COLLS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.053.221, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARY CRUZ CARRERO TREJO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.672 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana RUBI JOSEFINA LOPEZ. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 28 de Septiembre de 2010, inserta al folio 05, constante de 2 folios útiles y 2 anexos.
Al folio 06, obra auto de este Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.944, se dejo constancia que no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ni a la parte demandada ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 07, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Valera Colls como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, mediante la cual otorga poder apud acta de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses.
Al folio 8, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos, siendo acordado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010.
Al folio 11, obra declaración de la alguacil del tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual devuelve la boleta sin firmar señalando que la demandada ya no vive en esa residencia que ella había alquilado una habitación hace varios años y la cual desocupo hace mucho tiempo.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna otro domicilio para practicar la citación de la parte demandada y consigna los fotostatos necesarios para que se libren los nuevos recaudos, el mismo fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, como consta al folio 19 del presente expediente.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la misma por auto de fecha 02 de febrero de 2011.
A los folios 25 al 27, mediante nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2011, se agregaron 2 ejemplares uno de pico Bolívar y diario los Andes.
Al folio 28, obra fijación del cartel de citación de la parte demandada, con fecha 04 de marzo de 2011.
Al folio 29, obra nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 13 de abril de 2011, recayendo dicho cargo en el abogado OSCARLY DE JESUS ROJAS PARRA, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 33 y 34, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 35, obra acto de juramentación del defensor designado por el tribunal, con fecha 18 de mayo de 2011.
Al 37 al 39, obra auto del tribunal de fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual repone la causa al estado que la parte actora solicite nuevamente la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Ministerio Publico del estado Mérida.
Al folio 40, obra auto de fecha 03 de junio de 2011, previo cómputo ordenado por secretaria se dejo definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2011.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para que libren los recaudos necesarios para la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la protección de Niños Niñas y adolescentes Civil e Instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, acordado por auto de fecha 20 de junio de 2011, como consta al folio 42 del presente expediente.
Al folio 45 y 46, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos para que libren los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada, acordado por auto de fecha 07 de julio de 2011, como consta al folio 48 del presente expediente.
A los folios 49 al 54, obran recaudos de citación no cumplidos puesto que no se encontraba, de fecha 13 de octubre de 2011.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2011, y consignados 2 ejemplares uno del diario Pico Bolívar y otro del diario Los Andes mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2011, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 63, obra fijación del cartel de citación de la parte demandada, con fecha 06 de diciembre de 2011.
Al folio 64, obra nota de secretaria de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Al folio 65, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 11 de enero de 2012, recayendo dicho cargo en la abogada PAOLA MARGARITA RAMOS SANTIAGO a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 68 y 69, obra boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 70, obra acto de juramentación de fecha 20 de enero de 2012, desierto.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita nuevamente se le nombre defensor judicial a la parte demandada para continuar el proceso, acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2012, recayendo dicho cargo en el abogado MANUEL SALINAS, a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca por ante el despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
A los folios 80 y 81, obra boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 82, obra acto de juramentación con fecha 15 de marzo de 2012, del defensor designado por el tribunal.
Al folio 89, obra primer acto reconciliatorio de fecha 18 de mayo de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada, pero se hizo presente su defensor judicial.
Al folio 93, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 03 de julio de 2012, con la presencia de la parte actora, no asistió la Fiscal de Guardia, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni se hizo presente el defensor judicial designado por el tribunal.
Al folio 103, obra escrito de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, como defensor judicial de la parte demandada mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 1 folio útil, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 105 del presente expediente.
Al folio 104, obra escrito de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL VARELA COLLS, representado por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, mediante el cual insiste en la continuación del juicio, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 105 del presente expediente.
Al folio 106, obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Mary Cruz Carrero Trejo, como apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna en 1 folio útil escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2012 como consta al folio 109 del presente expediente.
Al folio 108, obra nota de secretaria mediante la cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante igualmente dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 24 de enero del dos mil trece, teniendo que la parte actora consigno en 2 folios útiles escrito de informes, agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 116, obra auto de fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, entrando el Tribunal en términos para decir la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano JESUS MANUEL VARELA, asistido por la abogada en ejercicio MARY CRUZ CARRERO TREJO, en los siguientes términos:
• Que según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada producen marcada “A”, con fecha 10 de enero de 1977, acta Nº 03, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana Rubí Josefina López.
• Que ocurre que su conyuge desde el mes de diciembre del año 1997, por intereses personales, decide irse, dejando en estado de abandono el domicilio conyugal que tenían establecido en esta ciudad de Mérida específicamente en la Av. Las Américas, Santa Bárbara, Sector Santa Fe, calle 2 Nº 1-51, sin considerar la relación matrimonial que existía entre ambos, por esta razón y debido al tiempo ya transcurrido y no presentándose hasta la fecha ningún interés en las partes por continuar con este vinculo, además de no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes de fortuna, es que solicita: Demandar, a la ciudadana RUBI JOSEFINA LOPEZ, ya identificada y sea declarado por este tribunal, el divorcio por la causal 2º prevista en el articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil vigente, señala como domicilio procesal La Avenida Gonzalo Picon Febres Centro Comercial El Solar, local Nº 6 de esta Ciudad de Mérida.
• Que pide se notifique de la presente a la Fiscalía del Ministerio Publico.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el defensor judicial designado por el tribunal abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, dio contestación en los siguientes términos: 1) Que una vez juramentado como defensor ad litem en la presente causa con el objetivo de preparar su defensa fue en reiteradas oportunidades a la siguiente dirección: Av. Las Américas, Sector Santa Fe, Santa Bárbara, calle 2 Nº 1-51 a los fines de ubicar a su defendida sin poder ubicarla, ya que los vecinos del sector en reiteradas oportunidades le dijeron que la ciudadana Rubí Josefina López, se mudo hace años. 2) En este sentido a pesar de tal circunstancia y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley lo hace exponiendo que es cierto que su defendida Rubí Josefina López, plenamente identificada en autos contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Manuel Varela Colls también identificado en autos. 3) Durante dicha relación conyugal no se adquirieron bienes de fortuna. 4) de igual modo através de la investigación jurídica se estableció que los que los cónyuges no procrearon hijos durante su relación conyugal ni adquirieron bienes de fortuna. Fundamenta la presente contestación en base a lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignadas por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2012, y admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2012 de la siguiente manera:
TESTIFICAL. Promueven el valor y mérito jurídico de la declaración de los siguientes testigos: DULCE MARIA ZERPA DE PARRA, titular de la cedula de identidad Nº v- 4.491.363, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Y MARIA PETRONILA DUGARTE PEREZ, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-18.310.893. El objeto de esta prueba es el de demostrar al tribunal, los hechos que dieron origen a la presente demanda.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DULCE MARIA ZERPA DE PARRA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, como consta al folio 110 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando eran esposos la ciudadana Rubí Josefina López y el ciudadano Jesús Manuel Varela Colls. Respondió.” Eso fue como en el 77 que se casaron y bueno ya formaron un hogar y ya tuvimos más familiarización en el hogar, siempre salíamos compartíamos”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta de que manera Rubí Josefina López y Jesús Manuel Varela Coll mantenían la mencionada unión matrimonial. RESPONDIO:” De que convivían ellos bien que mantenían su relación bien hasta que llego un momento que escuche que ya se había ido RUBI, escuche que se había dejado”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta en que parte Rubí Josefina López, y Jesús Manuel Varela Colls, tenía su domicilio conyugal y como sabe que ese era su domicilio. Respondió. “Ellos Vivian en Santa Bárbara, sector Santa fe, donde yo los visitaba y sabia que vivían allá”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe si algún momento la mencionada unión matrimonial entre Rubí Josefina López y Jesús Manuel Varela Colls, se interrumpió. Respondió. “Se interrumpió desde el año 97, que fue que ella se fue y lo dejo solo, y después al tiempo ella regreso y me visito y le alquile una habitación y que vendía ropa se puso comerciante y después no volvió mas no se que se hizo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MARIA PETRONILA DUGARTE PEREZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2012, como consta al folio 111 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando eran esposos la ciudadana Rubí Josefina López y el ciudadano Jesús Manuel Varela Colls. Respondió.” Igual desde hace muchos años cuando ellos me cuidaban estaban casados tenían como 30 años. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta de que manera Rubí Josefina López y Jesús Manuel Varela Coll mantenían la mencionada unión matrimonial. Respondió:” Tenían una relación normal como cualquier pareja, salían juntos hacían mercado, siempre me cargaban a mi para todas partes”. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta en que parte Rubí Josefina López, y Jesús Manuel Varela Colls, tenía su domicilio conyugal y como sabe que ese era su domicilio. Respondió. “Por la Av. Las Américas en Santa Bárbara, sector Santa fe”. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe si algún momento la mencionada unión matrimonial entre Rubí Josefina López y Jesús Manuel Varela Colls, se interrumpió. Respondió. “Si hace como 15 años y lo dejo solito al Señor Manuel”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Junto al libelo de la demanda obra a los autos:
1) Copia de la cedula de identidad del ciudadano VARELA COLLS JESUS MANUEL, como parte actora en el proceso y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la parte demandada. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Acta de matrimonio Nº 03 de fecha 11.01-1991, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto a través de este documento se evidencia la existencia de la relación conyugal que existe entre ambos ciudadanos ya identificados.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio que obra al folio 4 y su vuelto, marcada con la letra “A”, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Octubre de 2012, el tribunal dejo constancia que no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Con informes de la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana RUBI JOSEFINA LOPEZ, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano JESUS MANUEL VARELA COLLS, y la ciudadana RUBI JOSEFINA LOPEZ. Y Así se decide.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose representada por el defensor judicial de signado por el tribunal y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo el defensor judicial designado, solo dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS MANUEL VARELA COLLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.053.221, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARY CRUZ CARRERO TREJO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.672, contra su cónyuge la ciudadana RUBI JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.043.467, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 10 de Enero de 1977, según acta N° 03. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que no se procrearon hijos durante el vinculo conyugal, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante manifestó en el escrito libelar que no adquirieron bienes de fortuna y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy treinta de Abril de 2013.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.