REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
203º y 154º
SOLICITANTE (S): GOLFREDO ELIAS DAVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 6.051.477, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO.-
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: GOLFREDO ELIAS DAVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 6.051.477, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.051.603, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.-
Alega el solicitante, que BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, padeciendo la misma este defecto desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento, manifestó que su hermana actualmente se encuentra recluida en INAGER, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio trece (13), y en tal virtud ordenó interrogar a la ciudadana: BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practicaran la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 15 al 18 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que sería publicado en el diario “Los Andes” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio 20 del expediente.-
Se oyeron las declaraciones juradas a los ciudadanos ELISEO DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA, MARIELA DÍAZ ÁNGULO y YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 2.289.959, V.- 10.896.923, V.- 8.714.618 y V.- 16.908.683 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles, personas cercanas a la entredicha, quienes manifestaron conocerla desde hace muchos años, les consta que la persona que ha estado al cuidado de la indiciada es el ciudadano Golfredo Dávila Guerrero, les consta que padece de una enfermedad que le imposibilita valerse por si misma, encontrándose recluida en el INAGER de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por tanto requiere la designación de un tutor que la represente, declaraciones que corren insertas a los folios 23 al 27
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) (folio 28) el ciudadano Golfredo Elías Dávila Guerrero, asistido del abogado Andrés Arias Rey, presentó ante este Despacho a la ciudadana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, a fin de que fuera interrogada de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. En dicho acto la Jueza de este Despacho procedió a interrogar a la indiciada.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron el respectivo informe, que obra a los folios 33 y 34 del presente expediente.
Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por éste Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, para ejercer por si misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, nombrando tutor interino al ciudadano: JULIAN HERNAN DAVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.277.339, domiciliado en Caño Seco, N° 1-10, Sector Las Colinas de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hermano de la entredicha, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folios 35 y 36.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 43 al 51, quedó el presente juicio abierto a pruebas.
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Golfredo Elías Dávila Guerrero, asistido por el Abogado Luís Emiro Zerpa Molina, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de los documentos que obra a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de las declaraciones rendidas en la fase sumaria en éste Tribunal por los testigos ELISEO DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA, MARIELA DÍAZ ÁNGULO y YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ, que obra a los folios 23 al 28 del presente expediente.
TERCERO: Promovió el valor y mérito del informe medico rendido por los galenos Jesús Armando Ovalles Lobo y Néstor José Chávez Infante.
CUARTO: Promovió los siguientes testigos: JOSE ASTUL MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.448.805, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y LUSNEY MARLIN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.623.870, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) (folio 54), por auto del Tribunal, se admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho .
Obra agregada al folio cuatro (04) Acta de defunción de la ciudadana JULIA MAXIMINA GUERRERO MENDEZ, en la que consta que dicha ciudadana murió el día tres de septiembre del año 2000, en el Corozo, calle 7 N° 7-65, Parroquia Tovar, de esta ciudad, a las ocho y cuarenta minutos de la noche, de setenta y tres años de edad, a causa de un Paro respiratorio, metástasis Intestino delgado, cáncer de colon, según certificado médico del Doctor Reinaldo Elías Rosales, dejando doce hijos de nombres: MERY YULLY, LUIS IRAIDO, JULIO HERNAN, NELSON HERMENSON, GOLFREDO ELIAS, MARIO JOSE (FINADO), HENRRY DE JESUS (FINADO), BELKIS ALICIA, BLANCA BERTA, XIOMARA JOSEFINA DAVILA GUERRERO (FINADA), JACINTA JOSEFINA y RITA ROSA GUERRERO, la cual hace constar que la madre de la entredicha falleció en la fecha indicada en dicha acta, fue expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el N° 14, Folio vto 08.
Riela al folio 05 Acta de nacimiento de la entredicha, donde consta que nació el día veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y seis, en el barrio El Corozo, de ésta ciudad, hija de Julio Hernán Dávila y Maximina Guerrero, acta expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el N° 417, Folio 209.
Obra agregado al folio seis (06) Informe Psiquiátrico de la indiciada, expedida por el Dr. Roberto Rico M, médico tratante de la Unidad Geriátrica “Dr. Ricardo Segert” de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, mediante el cual determino que la ciudadana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, padece de ESQUIZOFRENIA SIMPLE.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) folios 23 al 27, rielan las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELISEO DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA, MARIELA DÍAZ ÁNGULO y YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 2.289.959, V.- 10.896.923, V.- 8.714.618 y V.- 16.908.683 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles, personas cercanas a la entredicha, quienes manifestaron conocerla desde hace muchos años, les consta que la persona que ha estado al cuidado de la indiciada es el ciudadano Golfredo Dávila Guerrero, les consta que padece de una enfermedad que le imposibilita valerse por si misma, encontrándose recluida en el INAGER de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, por tanto requiere la designación de un tutor que la represente. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos a los folios 33 y 34 informe de los Médicos Forenses: NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, padece Esquizofrenia Simple. El anterior instrumento privado se valoran favorablemente pues merece fe pública, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) (folios 59 y 60) rielan las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE ASTUL MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.448.805, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y LUSNEY MARLIN MARQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.623.870, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, quienes en su oportunidad legal manifestaron conocer al ciudadano Golfredo Elías Dávila, igualmente a la ciudadana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, que les consta que la entredicha desde que nació padece una enfermedad que le imposibilita valerse por si misma, que ha sido tratada por varios médicos sin ningún tipo de mejoría, que quien ha estado al cuidado de la ella es el ciudadano Golfredo Dávila Guerrero, y se encuentra recluida en el INAGER de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y requiere que le asignen un representante legal ya que no puede valerse por si misma a fin de que la represente y le administre sus bienes. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, es una persona que presenta Esquizofrenia Simple, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar su interdicción.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana BELKIS ALICIA DAVILA GUERRERO, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROV.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo
Civil Nº 8549.-
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