REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: Exp.8589
PARTE SOLICITANTE: HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.509.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.509.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.515, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, aduciendo que en la partida de nacimiento de su madre (fallecida) ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON, signada con el N° 85, vuelto del folio 42, de fecha 18 de abril de 1.915, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, presenta un error de transcripción, que altera el contenido de fondo de la misma y el cual consiste en que su madre aparece erróneamente como hija de JOVITA ESCALANTE, siendo lo correcto hija de JOVITA MERCHAN, por lo que dicha partida de nacimiento no coincide con el Acta de Matrimonio de los progenitores de su madre Pedro Antonio Sánchez y Jovita Merchan, ni con los datos filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2010, ni con las partidas de nacimientos de los hijos de su madre incluyendo la de ella.
Manifiestando que el indicado error de fondo que contiene la referida partida de nacimiento de su progenitora, aparece igualmente transcrito en Acta de Defunción de fecha 11 de julio de 1.991, signada con el N° 156, folio 5, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, jurisdicción donde falleció su madre, donde aparece erróneamente como ESCALANTE VIUDA DE RONDON ANGELINA, siendo lo correcto SANCHEZ VIUDA DE RONDON ANGELINA, así como el error del apellido de su padre PEDRO ANTONIO ESCALANTE, siendo lo correcto PEDRO ANTONIO SANCHEZ.
Expresó que tales errores sustanciales afectan el contenido de fondo, tanto de la Partida de Nacimiento de su progenitora como el acta de Defunción de la misma y refleja a todas luces que hay dudas e inexactitud en cuanto a la filiación de sus progenitores y en cuanto a la descendencia de la mencionada causante, lo que posteriormente se gestionara ante un Tribunal de la jurisdicción donde falleció la causante, la rectificación del Acta de Defunción.
Aduce que el indicado error sustancial que presenta la Partida de Nacimiento de su progenitora, afecta el contenido de fondo de la misma, pues no permite que coincida con el Acta de Matrimonio de los progenitores de ésta, con los datos filiatorios ni con las partidas de nacimiento de sus descendientes, ya que existe y es evidente una contradicción entre las indicadas actas relacionadas con el apellido correcto de su progenitora, hecho éste que ha impedido gestionar ante el SENIAT Región los Andes, Mérida, Departamento de Sucesiones, la tramitación de la Declaración Sucesoral del patrimonio hereditario dejado por su legitima causante, hasta tanto se ordene la rectificación de las reseñadas actas.
Fundamentó su solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y que previo cumplimiento de las exigencias legales se sirva ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de su fallecida madre, en virtud del error que presenta la misma, y solicita que en tal virtud una vez ordenada tal rectificación, se oficie lo conducente al Registro Civil y a cualquier otro organismo oficial del Estado Mérida que se considere conveniente a los efectos legales subsiguientes.
Finalmente requiere que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) (folio 11) por auto dictado por el Tribunal dio por recibida la presente solicitud, dándosele entrada, formándose y se le dio el curso de Ley correspondiente, acordándose admitirla por auto separado, en vista de que no consta el Acta de Defunción de la ciudadana ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON, por lo que se exhorto a la parte solicitante consignar dicha Acta.
En fecha treinta (30) de enero de dos mi trece (2013) (folio 12 al 14) corre agregada diligencia de la parte solicitante mediante la cual consignaron Acta de Defunción de la ciudadana ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON, igualmente le fue otorgado poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
En fecha seis (06) de febrero del dos mil trece (2013) (folio 15) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013) (folios 18 y 19) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 14 de febrero de 2013 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013) (folios 20 al 22), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignando el ejemplar del diario El Nacional donde aparece publicado el edicto.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) (folio 23) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) (folios 24 y 25) obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la causante ANGELINA SANCHEZ, quien es legitima madre de su representada que corre agregada al folio 2 y su vuelto. SEGUNDO: Valor mérito jurídico del Acta de Matrimonio de los causantes PEDRO ANTONIO SANCHEZ y JOVITA MERCHAN, legítimos padres de la causante ANGELINA SANCHEZ, que obra agregada del folio 3 al folio 5 ambos inclusive. TERCERO. Valor y mérito jurídico de los datos Filiatorios de la causante ANGELINA SANCHEZ, expedidos por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, que obra agregado al folio 6 y su vuelto. CUARTO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de los causantes ANGELINA SANCHEZ y JOSE MARCIAL RONDON, que acompañó al presente escrito en copia certificada constante de un folio útil con su respectivo vuelto. QUINTO: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de LUCAS EVANGELISTA RONDON SANCHEZ, JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ y su conferente HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, que obra agregadas en copias certificadas a los folios 7, 8 y 9 con sus respectivos vueltos. SEXTO: Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción de la causante ANGELINA SANCHEZ, legítima madre de su conferente, que consta agregada en copia certificada al folio 13 y su vuelto.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (folio 27) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
III
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON, signada con el N° 85, vuelto del folio 42, de fecha 18 de abril de 1.915, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir que la progenitora de la solicitante es hija de “…JOVITA ESCALANTE…”, debe decir: “…JOVITA MERCHAN…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1.) Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante ANGELINA SANCHEZ. 2.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los causantes PEDRO ANTONIO SANCHEZ y JOBITA MERCHAN. 3) Datos Filiatorios de la causante ANGELINA SANCHEZ. 4.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los causantes ANGELINA SANCHEZ y JOSE MARCIAL RONDON. 5.) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA RONDON SANCHEZ, JOSE AVILIO RONDON SANCHEZ e HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ. 6.) Acta de Defunción de la causante ANGELINA SANCHEZ.
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir que la madre de la solicitante es hija de “…JOVITA ESCALANTE…”, siendo lo correcto: “…JOVITA MERCHAN…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana HILDA VICTORIA RONDON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.509.662, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana ANGELINA SANCHEZ VIUDA DE RONDON, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…HIJA DE: JOVITA ESCALANTE…”, debe decir: “…HIJA DE: JOVITA MERCHAN …” y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo.- Exp. 8589.
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