REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
202º y 154º
ASUNTO: 8402
SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.293.995, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SERVIO TULIO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.940, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: ANA LUCILA MÁRQUEZ.
PARTE NARRATIVA
En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), (folio 13), por auto dictado el Tribunal admitió la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.293.995, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio, SERVIO TULIO PARRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.940, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, mediante la cual solicitó la Interdicción de la ciudadana ANA LUCILA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 694.004, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en virtud que desde el año 1999, padece de una patología conocida como: Parkison y Alzehimer, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y la de su único hijo Rodolfo Márquez, quien padece desde varios años de una enfermedad psicológica denominada “Trastorno de Personalidad.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), (folio 15), el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien recibió y firmo la boleta respectiva.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), (folio 16), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que desde el 14 de junio de 2010, fecha que el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso al proceso, por lo que han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a la parte solicitante en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8422. Se libró boleta de notificación para la ciudadana Rosa María Mora de Omaña y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/sp.-
|