JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El VIGIA, cuatro de abril de dos mil trece.
202° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderado judicial de la parte accionante, según el cual promueve el medio probatorio siguiente:
SEGUNDO: “A fin de probar la filiación entre mis mandantes y el causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, ya identificado, promuevo la Prueba de Experticia Heredo Biológica, conocida también como Acido Desoxirribonucleico o ADN, a ser practicada entre mis mandantes y el cadáver de dicho causante, para lo cual solicito se ordene su exhumación”.
Este Tribunal, con la finalidad de providenciar tal medio de prueba, observa:
De conformidad con el encabezamiento del 210 del Código Civil:


“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra….” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, según dispone el artículo 233 eiusdem: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Del análisis concordado de ambas normas jurídicas, resulta evidente que la filiación paterna puede ser establecida con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este tipo de pruebas, de carácter científico, se realizará mediante el nombramiento de un experto de reconocida aptitud, y si la persona se negare injustificadamente a colaborar a que la prueba se realice sobre su persona, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar con la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así lo disponen los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 504. En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Artículo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y éste se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (subrayado del Tribunal)


En el presente caso, se inquiere la paternidad con relación a una persona fallecida, el causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ, razón por la que la pretensión va dirigida contra sus herederos, por lo que se busca no el reconocimiento del de cuius sino de su sucesión.
En consecuencia, no es equiparable la negativa a colaborar del presunto padre con la negativa de sus herederos, toda vez que, en el primer supuesto debe considerarse como una presunción en contra del presunto padre, pero en el segundo, existe la alternativa de practicar la exhumación del cadáver del causante.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que el medio de prueba de experticia heredo-biológica, debe providenciarse, en un primer momento a los fines de determinar la hermandad entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEILA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO y los ciudadanos WILLIAM FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO, y sólo en el caso que los demandados se negaren injustificadamente a colaborar en la prueba, se procederá a ordenar la exhumación del causante JULIO GARCÍA SÁNCHEZ.
De conformidad con el artículo 504 ibidem, se designa como experto al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, para realizar experticia heredo-biológica de hermandad entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN SÁNCHEZ y NEILA MARINA SÁNCHEZ DE LIZARAZO y los ciudadanos WILLIAM FERNANDO, JOSÉ RIGO, ARTURO, RICARDO, ARGENIS, MARCOS ANTONIO y ANA JULIA GARCÍA CARO.
El órgano designado como experto debe presentar el informe pericial, en un lapso que no sea superior a cuarenta y cinco (45) días continuos, computados a partir de la intimación de las partes a colaborar en la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó la anterior decisión siendo las 3:00 y se libro oficio Nro. 0118-13
La Sria.