JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cinco de abril de dos mil trece.
202º y 154º
Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2013, folios 115 al 126, suscrito por los ciudadanos ERIKA RAGZELA IZARRA MERCADO y EULER ALEXANDER MERCADO, cedulados con los Nros, 18.637.869 y 12.355.395, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho FARID DANIEL HALABI HASSAN, cedulado con el Nro. 11.969.363 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.333, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…En fecha 23 de Enero de 2013, este Tribunal recibió y admitió en contra nuestra, una demanda por PARTICION (sic), promovida por la ciudadana: IVONE YELITZA MERCADO ONTIVEROS (…) de un bien inmueble que se encuentra en: Barrio La (sic) Blanca de la Ciudad de El Vigía (…), distinguido con la nomenclatura Nº 5-19, la cual negamos en todo y en cada una de sus partes, por cuanto en el inmueble objeto de la pretensión, no ha sufrido mejoras algunas, como lo afirma la demandante en el tercer párrafo, del segundo folium (sic) (…). Tal es el caso, ciudadano Juez, que dichas mejoras pertenecen a la ciudadana GLORIA MARLENE MERCADO ONTIVEROS, (…) tal como lo indica el documento protocolizado por ante por ante la oficina de la Notaria Publica (sic) de el (sic) Vigía, el cual quedo anotado bajo en Nº: (sic) 51, Tomo: 62, de fecha: 16-03-2007, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria antes identificada (sic). En consecuencia demandamos ante este Tribunal, la invalidación de la demanda interpuesta por la ciudadana: IVONE YELITZA MERCADO ONTIVEROS (sic) a los fines de evitar un daño irreparable a nuestro patrimonio…”
Según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De la norma antes transcrita, se puede observar, que si en el acto de contestación de la demanda los comuneros no hacen oposición a la partición, ni existe discusión por de la proporción en que deberán partirse los bienes que constituyen la comunidad, se procede a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien es la persona encargada de determinar la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda y hacer las adjudicaciones correspondientes entre ellos.
De esta manera se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente.
“…De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.
Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera que la denuncia efectuada en su contra, resulta improcedente. En consecuencia, el recurso de casación propuesto contra la mencionada sentencia de alzada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se establece…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00586-271009-2009-08-657.html)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente.
Lo anterior pone en evidencia que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes. En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000122-29212-2012-11-575.html)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil , y tal como se observo de la transcripción de escrito de contestación de la demanda no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, por tal motivo este Tribunal de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a este, a las 10:00 Am, para el nombramiento del partido, una vez que conste en autos las boletas de notificación. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNEH BONILLA VARGAS.
Notifíquese a las partes.
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