REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 1997, los ciudadanos JUAN CARLOS VARELA ACUÑA y CARMEN GREGORIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los números 12.493.048 y 10.683.664, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 60.768, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon una hija, y no adquirieron bienes de fortuna.
Al folio 04, obra copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS VARELA ACUÑA y CARMEN GREGORIA AROCHA, signada con el Nro. 124, año 1992, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
Al folio 05, obra copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YERALDINE ANGELICA VARELA AROCHA, hija de los solicitantes, dicha acta esta signada con el Nro. 741, año 1993, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 1997 (f.06), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante escrito de fecha de fecha 15 de marzo de 2013 (f.09), el ciudadano JUAN CARLOS VALERA ACUÑA, asistido por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 163.662, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el día 29 de enero de 1997, y no fue posible la reconciliación.
Obra agregada a los folios 11 y 12, boleta de notificación de la cónyuge ciudadana CARMEN GREGORIA AROCHA y a los folios 13 y 14 boletas Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 01 de abril de 2013, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana CARMEN GREGORIA AROCHA, el Tribunal dejó constancia, que no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2013 (F.16) el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, expone que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto de autos se evidencia que después de un año no ha existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges JUAN CARLOS VARELA ACUÑA y CARMEN GREGORIA AROCHA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos, lo siguiente: 1) Que, en fecha 15 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, dicha acta obra agregada al folio 04 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio procrearon una hija de nombre YERALDINE ANGELICA VARELA AROCHA, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se rigió por las cláusulas siguientes; Primero: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior; Segundo: Que ambos padres tiene la patria potestad de la niña YERALDINE ALGÉLICA VARELA AROCHA, puesto que su edad está por debajo de los siete años, pautados para ellos en nuestro Código Civil; Tercero: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria de su hija la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre en partidas de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) semanales, a partir del próximo mes de febrero obligándose también el padre a correr con los gastos de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos de Educación, en donde la referida menor resida una educación escolar, liceísta y universitaria; Cuarto: El padre solo podrá visitar a la niña en el domicilio de la madre cualquier día de la semana y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio sus tareas y horas de sueño; Quinto: La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre, dentro y fuera del país; Sexta: Hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal. .
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación n de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS VALERA ACUÑA, solicitó mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2013, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 29 de enero de 1997, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos , JUAN CARLOS VARELA ACUÑA y CARMEN GREGORIA AROCHA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 29 de enero de 1997, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1992, acta Nro. 124, año 1992.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 29 enero de 1997 que obra al folio 01 y su vuelto del presente expediente.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo de conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, ocho de abril de 2013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ




LA SECRETARIA

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.