LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


202º y 154º


VISTOS CON INFORMES: En fecha 15 de febrero de 2012, fue admitida por ante este Tribunal la reforma parcial de la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.562, casada, Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.367 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.296.594 y civilmente hábil.

En la reforma parcial del libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 30 de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, anteriormente identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida.

2°) Que su último domicilio conyugal fue en Urbanización El Pilar, Bloque 4, Edificio 1, apartamento 01-04, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

3°) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

4°) Que al comienzo de su vida matrimonial transcurrió en un ambiente de mutuo respeto, de sincero afecto y de emociones compartidas, el caso que el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, a partir del mes de octubre del año 2010, comenzó a dar muestra de inconformidad con la vida conyugal, aún cuando el matrimonio se desenvolvió durante varios años dentro de la mayor cordialidad y armonía.

5°) Que a partir del mes de abril del año 2011, empezó a a notar un abandono en el hogar, a los deberes de toda pareja de socorrerse mutuamente, y es así que el día 27 de septiembre de 2011, el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias, cambiando de domicilio, abandonándola, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes que impone el matrimonio.

6°) Que muchas han sido sus gestiones realizadas para tratar de mediar y lograr que su hogar conyugal volviese hacer el mismo, pero tales gestiones resultaron nugatorias, sin resultado positivo, al extremo que se encuentra viviendo sola sin su esposo en lo que fue su hogar, dado esta situación de soledad y abandono no le quedó otra vía abierta que la acción judicial que aquí intentó.
7°) Fundamentó la presente acción en la causal de divorcio “Abandono Voluntario”, establecida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con los artículo 754, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dado que el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, su esposo por voluntad propia, libre, deliberada y sin causa legal que legitimara su conducta abandonó el hogar, incumpliendo de esta manera con el deber conyugal de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

8°) Indicó domicilio procesal.

Del folio 4 al 6, obran anexos documentales al escrito libelar.

Al folio 20 y su vuelto riela el auto por el cual se admitió la reforma parcial de la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron recaudos de citación al demandado de autos y boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 25 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Al folio 28, obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación del demandado de autos, por cuanto se negó a firmar dicho recibo.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, que obra al folio 30, suscrita por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación al demandado de auto, por haberse negado a firmar el recibo de citación.


Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, (folio 31), este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la correspondiente boleta de notificación al demandado de autos a los fines que la secretaria comunique a dicho demandado, debidamente citado en este proceso.

Al folio 33, obra constancia secretarial mediante la cual la secretaria de este Tribunal se trasladó hasta la dirección del demandado de autos, a objeto de hacer entrega al ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, la boleta de notificación.

Del folio 35 al 37, obra poder especial, otorgado a las abogadas en ejercicio NELDA JUDITH PEREZ NAVA y CARMEN MATILDE MENDEZ HERNÁNDEZ, por el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, parte demandada en el presente juicio.

El día 18 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandada debidamente asistido de sus apoderadas judiciales, no se encontró presente la parte actora, igualmente no se encontró presente la representación del Ministerio Público, de esta manera la parte demandada solicitó se extinga el presente proceso, en virtud que no se hizo presente la parte actora, y este Tribunal de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el presente proceso de divorcio.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, (folio 42), este Tribunal decreto la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de celebrarse legalmente el primer acto conciliatorio del proceso.

Al folio 50, obra poder apud acta, otorgado a las abogadas en ejercicio ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ.

El día 06 de agosto de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 60, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora, debidamente asistida de su co-apoderada judicial abogada ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y se dejó constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público, en este estado la parte actora solicitó se continúe con el presente proceso de divorcio, por lo que se fijó para el segundo acto conciliatorio del proceso.

Al folio 63 aparece inserta el acta levantada el 23 de octubre de 2012, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido de su de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, igualmente se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 30 de octubre de 2012 (folio 64) obra diligencia, suscrita por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de su apoderada judicial, en el cual insistió en continuar con el proceso.

Al folio 65, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de su apoderada judicial, promovió pruebas el 20 de noviembre de 2012, según diligencia suscrita por la prenombrada abogada al folio 66.

Al folio 68 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba alguna, por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, (vuelto del folio 101) se fijó la causa para informes.

A los folios del 103 al 106, obra escrito de fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por las apoderadas judiciales de la parte actora, en la cual consignó escrito de informes.

Al folio 107 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 108 corre agregado auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.

Al folio 109 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013 (vuelto del folio 109), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ROCIO DEL VALLE PEREZ, contra el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Documentales:

a) El valor y mérito jurídico probatorio del documento escrito y firmado por el demandado que dio origen a la separación, y que obra agregada a los autos al folio 69 del presente expediente.

El documento privado que en original fue producido al folio 69, contentivo del documento escrito y firmado por el demandado que dio origen a la separación, donde se despide y manifiesta entre otras cosas, que se lleva su ropa y pertenencias, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los testigos CEGARRA DE AGUILERA MIRIAM MERCEDES, OCANDO DE MENDEZ MATILDE FELICIANA, SÁNCHEZ MENDOZA FRANCISCA y BLANCO ALFONSO ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.969, 4.702.693, 8.082.343 Y 2.628.631, respectivamente y civilmente hábiles.

Con relación a los testigos ciudadanos OCANDO DE MENDEZ MATILDE FELICIANA y BLANCO ALFONSO ENRIQUE, este Tribunal no los valora, por cuanto los mismos no rindieron su declaración en el lapso de evacuación de pruebas.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de los ciudadanos CEGARRA DE AGUILERA MIRIAM MERCEDES, SÁNCHEZ MENDOZA FRANCISCA, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo FRANCISCA SÁNCHEZ MENDOZA, declaró el 29 de enero de 2013, (folios 85 y 86), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún vínculo familiar con la ciudadana ROCIO PÉREZ. Respondió: “No”.

Segunda: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano FRANKLIN VIELMA. Respondió: “No”

Tercera: A la pregunta diga la testigo si la une amistad intima con la ciudadana ROCIO PEREZ. Respondió: “No”.

Cuarta: A la pregunta, diga la testigo si la une amistad intima con el ciudadano FRANKLIN VIELMA. Respondió: “No”.

Quinta: A la pregunta, diga la testigo donde trabaja. Respondió: En “Clínica Mérida”.

Sexta: A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIELMA, esposo de la ciudadana ROCIO PÉREZ, abandonó el hogar con ella constituido. Respondió: “Si”.

Séptima: A la pregunta diga la testigo como fundamenta su dicho. Respondió: Por una carta que él dejó y ella le hizo el comentario el 27 de septiembre de 2012, fue eso”.

Octava: A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta que después de abandonar el hogar el ciudadano FRANKLIN VIELMA, intentó perjudicar a la señora ROCIO PÉREZ, su esposa. Respondió: “Si”.

Novena: A la pregunta, diga la testigo como fundamenta su dicho. Respondió: “porque él estuvo el 07 de noviembre del año pasado preguntando por la señora ROCIO y yo misma lo envíe hasta la oficina donde ella trabaja y luego ella lo tuvo que sacar porque él se alteró demasiado.

Décima: A la pregunta, diga la testigo si ella trabaja en el mismo sitio donde trabaja la señora ROCIO PÉREZ. Respondió: “Si, trabajamos en Clínica Mérida”.

Décima Primera: A la pregunta, cuanto le pagaron por venir a testificar en este juicio. Respondió: “No, a mi no me pagaron nada”.

Décima segunda: A la pregunta diga la testigo que interés tiene en este juicio. Respondió: “Solo la paz y la tranquilidad física y psicológica de la señora ROCIO PÉREZ”.

• La testigo MIRIAM MERCEDES CEGARRA DE AGUILERA, declaró el 07 de febrero de 2013, (folios 99 y 100), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún vínculo familiar con la ciudadana ROCIO PÉREZ. Respondió: “No tengo ningún vínculo familiar con ella”.

Segunda: A la pregunta, diga la testigo si tiene algún vinculo familiar con el ciudadano FRANKLIN VIELMA. Respondió: “No tengo ningún vínculo”

Tercera: A la pregunta diga la testigo si la une amistad intima con la ciudadana ROCIO PEREZ. Respondió: “No, solamente somos vecinas”.

Cuarta: A la pregunta, diga la testigo si la une amistad intima con el ciudadano FRANKLIN VIELMA. Respondió: “No”.

Quinta: A la pregunta, diga la testigo donde reside o vive. Respondió: “vivo en la ciudad de Ejido, en la Urbanización, El Pilar, Bloque 04, Edificio 01, apartamento 00-04, o sea, el techo de mi apartamento es el piso de la señora ROCIO, vecinas”.

Sexta: A la pregunta, diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano FRANKLIN VIELMA, esposo de la señora ROCIO PÉREZ, abandonó el hogar con ella constituido. Respondió: “ese día vi. a la señora ROCIO y FRANKLIN, dos veces, la primera vez en la mañana a eso de las 5:30 a 6:00, que salían los dos a trabajar, pero en la tarde si vi al señor FRANKLIN solo, cuando salía con una maleta y un bolso y él me dijo: “que no lo iba a volver a ver mas, porque había decidido irse”, yo estaba afuera porque ese día se robaron la reja del edificio y como yo soy administradora, estaba allí pendiente de la gente que entraba y salía y esperando al herrero”.

Séptima: A la pregunta diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIELMA, abandonó el hogar constituido con la señora ROCIO PÉREZ, por alguna razón que le confiara. Respondió: “si me consta, porque ese mismo día que fue que se robaron la reja del edificio, un 27 de septiembre, ya que tuve que levantar un informe sobre lo sucedido, y yo ya tenía el presupuesto porque el herrero había llegado, subí a la casa de ROCIO, a manifestarle cuanto era lo que tenían que aportar para la reja y me conseguí con la sorpresa que encontré a la señora ROCIO llorando y le pregunte que le pasaba?, ella estaba leyendo en ese momento una carta que el señor FRANKLIN, le había dejado y me pasó al cuarto y me enseñó que él se había llevado todo, por eso me consta que si la había abandonado porque se llevó todo, no había nada”. Octava: A la pregunta, diga la testigo que interés tiene en este juicio o proceso. Respondió: “bueno el interés que tengo es la paz y tranquilidad de ROCIO, porque como ya pasé por esto, que una hija mía se divorcio y ella vivió creo que lo mismo o no se igual, lo vivimos las dos porque eso es muy bravo”.

Considera este Tribunal que la testimonial rendida por la ciudadana FRANCISCA SÁNCHEZ MENDOZA, no le merece confianza, pues, sus dichos, no obstante no haber sido sometida a contradictorio, no aportan elementos de certeza para patentizar el “abandono voluntario”, en que incurrió ---según la actora--- el demandado de autos. En efecto, obsérvese por ejemplo, que a la pregunta “…si sabe y le consta que el ciudadano FRANKLIN VIELMA, esposo de la ciudadana ROCIO PÉREZ, abandonó el hogar con ella constituido. Respondió: “Si”; y a la pregunta “…diga la testigo como fundamenta su dicho. Respondió: “Por una carta que él dejó y ella le hizo el comentario el 27 de septiembre de 2012, fue eso”. Ahora bien, de los dichos de la prenombrada testigo, se evidencia que no es un testigo presencial de los hechos sobre los cuales depone, pues, manifiesta que (por una carta que él dejó y ella le hizo el comentario el 27 de septiembre de 2012, fue eso) y se lo manifestó la propia accionante, señora ROCIO DEL VALLE PÉREZ. Por modo que, no habiendo presenciado por sí misma, a través de sus sentidos, los hechos que pretende probar la accionante en el presente juicio, a saber, el abandono voluntario por parte del demandado, este Tribunal no le otorga ninguna eficacia jurídica probatoria a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.-

Con respecto a la testigo promovida, ciudadana MIRIAM MERCEDES CEGARRA DE AGUILERA, anteriormente identificada, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que haya sido tachada o que esté incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; además, no se observa, que haya incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, en su conjunto, se aprecia para dar por demostrado los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana ROCIO DEL VALLE PÉREZ.
• Que vio al ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, salir con una maleta y un bolso y le dijo que no lo volvería a ver, porque había decidido irse.
• Que fue hasta la casa de la señora ROCIO, y la encontró llorando y leyendo una carta que el ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, le había dejado, y la señora ROCIO la pasó al cuarto y le enseñó que el señor FRANKLIN, se había llevado todo.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el día 27 de septiembre de 2011, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PÉREZ, en contra de su esposo FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL VALLE PÉREZ, en contra del ciudadano FRANKLIN RODNEY VIELMA NAVA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 109, de fecha 30 de septiembre de 2005. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil trece de dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.



LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-