LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
PARTE NARRATIVA
Se observa al folio 10 auto de entrada de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.368, titular de la cédula de identidad número 9.197.879, domiciliada en Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, quien actúa en su propio nombre; en contra de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.321.286, domiciliada igualmente en Mérida, estado Mérida.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que es propietaria de un apartamento marcado con el número 2-4 que forma parte de las Residencias Cardenal Quintero, Edificio 3, Piso 1, ubicado en la Avenida Cardenal Quintero, de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida. Que en la referida residencia ha sido fiel cumplidora de sus responsabilidades sobre todo en lo referente al condominio y cuota correspondiente. A este respecto, señaló anexar algunos recibos de servicios pagados.
2) Que el referido inmueble lo habita conjuntamente con su hijo y su sobrino, ambos estudiantes universitarios.
3) Que la asamblea de copropietarios carece de fuerza jurisdiccional para aplicar tan desmedida sanción, pudiendo el condominio acudir y utilizar los recursos legales para obtener el pago de lo debido, atentando contra toda una comunidad, y contra la salud de los habitantes del apartamento así como, la de los demás habitantes, con exposición a peligrosas enfermedades derivadas de la falta de agua, esencial para los servicios sanitarios propios de una vivienda.
4) Que es el caso, que el pasado 15 de octubre de 2.012, mediante comunicación, solicitó a quienes venían ejerciendo parte integral de la Junta de Condominio de los edificios 3 y 4 específicamente los del edificio 3 información oportuna, sobre los gastos que se estaban realizando, así como también de los contratos de servicios que se habían suscrito, pues considera que tales gastos y contrataciones están muy elevados; a tal efecto señaló anexar la referida comunicación.
5) Que no había recibido ningún tipo de explicaciones a las particularidades planteadas, considerando que tiene derecho a estar informada a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional. Que adicionalmente a lo anterior, está el hecho de que los pagos del condominio se depositan en el Banco Occidental de descuento, en la cuenta 01160046830201803356 cuyo titular es la ciudadana Jacinta Vielma, titular de la cédula de identidad número 5.197.908, a quien le solicitó una rendición de cuentas y para que le informara porque había que depositarle a su cuenta personal y no a una cuenta de condominio, señalándole ésta última, que había renunciado.
6) Que en los últimos meses se han presentado una serie de inconvenientes personales con las personas miembros de la Junta de condominio que arbitrariamente se reúnen en el apartamento 6 de la torre 3 y toman decisiones sin consultar a la totalidad de los copropietarios, sobre todo porque tales personas fueron sustituidas el 6 de noviembre de 2.012, mediante asamblea convocada según aviso publicitario publicado en el diario Pico Bolívar, edición 31 de octubre de 2.012.
7) Seguidamente y de manera textual dijo: “hasta el punto que me han negado el acceso al agua que debe entrar por las tuberías a mi apartamento” que en virtud a ello solicita que el acuerdo irrito quede en suspenso y a tenor de los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de impedir que la Junta de Condominio ordene el citado corte de agua.
8) Que en virtud de las denuncias por violación de derechos constitucionales; se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 82 y 127 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, la violación del derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y el derecho que tiene toda persona de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
9) Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, se ha dedicado en tres oportunidades a cerrar de manera intempestiva, abusiva y violatoria, la llave de paso del vital líquido a su apartamento, dejando a su familia desasistida de tan importante medio de subsistencia, generando una completa indefensión ante tales atropellos, que la ha hecho acudir ante las autoridades policiales y de Prefectura, encontrando una actitud desfavorable.
10) Que la ciudadana en referencia, no representa a ninguna junta administradora, ni junta directiva de propietarios, ha cerrado la llave de paso de agua y por cuanto la misma se encuentra dentro de caja cuya puerta posee medios para clausurarla mediante la colocación de candados, ha puesto 2 cerrojos, atribuyéndose una facultad que no tiene y que adicionalmente, es ilegal desde todo punto de vista.
11) Señaló que todas las personas que habitan en apartamentos deben regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, que establece en su artículo 12, que todos debemos contribuir con los gastos del edificio y que la insolvencia de tales contribuciones, se aplicará el contenido de los artículos 14 y 15 eiusdem, es decir, acudir ante los tribunales competentes y nunca atribuirse un derecho de cerrar o impedir el acceso de agua y su impedimento generaría una violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 43 Constitucional.
12) Que por otro lado tales acciones también irrespetan lo previsto en los artículos relacionados con los derechos fundamentales, es decir que la acción ilegal emprendida por la ciudadana NEIRA MARGARIATA TORRES GUERRERO, es grave y por lo tanto deben ser restituidos y aplicarse el contenido del artículo 29 de la máxima norma (Sic), es decir, ordenar la apertura de una investigación que conlleve a una sanción de los delitos contra los derechos humanos, tal como es este caso (así lo afirmó la parte).
13) Finalmente, señaló que interpone recurso de amparo constitucional, por la violación de los derechos consagrados en los artículos citados ut supra, solicitando la restitución inmediata de los derechos violentados, en especial la reconexión del servicio de agua potable a su apartamento y el cese de toda acción similar a la denunciada, por parte de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, domiciliada en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Torre 3, Piso 1, Apartamento 2-1, de Mérida, estado Mérida, y/o cualquier otra persona que así, lo pretenda.
14) Que en atención a las disposiciones legales y fundamentada en el hecho de que no existe de su parte un motivo real para sufrir los daños y perjuicios que actualmente se le causa, pidió al Tribunal que se sirva notificar a la demandada de la existencia de esta denuncia, en los términos previstos en la Ley.
15) Igualmente solicitó medida cautelar de restitución inmediata del servicio de agua potable, en vista que es un servicio vital y su familia se encuentra padeciendo graves consecuencias.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado.
Omissis…
Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por las razones antes indicadas, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..”.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
TERCERA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON PLANTEAMIENTOS OSCUROS: En el caso bajo estudio, se desprende que la presunto agraviada, manifestó los hechos que sirvieron de sustento de la acción judicial de amparo constitucional contra la parte presuntamente agraviante, tales hechos explanados en la parte narrativa, fueron planteados en forma aislada, evidentemente oscuros en sus planteamientos, no configuran una situación que sea capaz de lesionar los derechos o garantías constitucionales de la parte accionante.
En efecto, señaló situaciones y hechos que no guardan coherencia sobre la acción intentada, entre ellos los siguientes:
1.- La reiterada violación derecho fundamental y vital acceso al servicio de agua potable.
2.- Que ha sido fiel cumplidor con el condominio y su cuota.
3.- Que la asamblea de propietarios carece de fuerza jurisdiccional, señala la utilización de los recursos para obtener el pago de lo debido, atentando contra toda una comunidad, y contra la salud de los habitantes del apartamento así como, la de los demás habitantes, con exposición a peligrosas enfermedades derivadas de la falta de agua.
4.- Que solicitó información oportuna, sobre los gastos que se estaban realizando, así como también de los contratos de servicios que se habían suscrito, pues considera que tales gastos y contrataciones están muy elevados.
5.- Que solicitó información oportuna, sobre los gastos que se estaban realizando, así como también de los contratos de servicios que se habían suscrito, pues considera que tales gastos y contrataciones están muy elevados.
6.- Que los pagos del condominio se depositan en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta 01160046830201803356 cuyo titular es la ciudadana Jacinta Vielma.
7.- Que a la ciudadana Jacinta Vielma le solicitó una rendición de cuentas y para que le informara el porque había que depositarle a su cuenta personal y no a una cuenta de condominio, señalándole ésta última, que había renunciado.
8.- Que en los últimos meses se han presentado una serie de inconvenientes personales con las personas miembros de la Junta de Condominio.
9.- En virtud a ello solicitó que el acuerdo irrito quede en suspenso.
10.- Que en virtud de las denuncias por violación de derechos constitucionales; se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 82 y 127 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, el citado artículo 82, referente a que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y el derecho que tiene toda persona de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
La satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
11.- Que la ciudadana en referencia, no representa a ninguna junta administradora, ni junta directiva de propietarios, refiriéndose a la ciudadana Neira Margarita Torres Guerrero.
12.- Que el acuerdo irrito quede en suspenso y a tenor de los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
13.- Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida al estado de impedir que la Junta de Condominio ordene el citado corte de agua.
13.- Que se ve en la necesidad de denunciar a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 82 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, la violación del derecho a una vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y el derecho que tiene toda persona de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
14.- Que la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, se ha dedicado en tres oportunidades a cerrar de manera intempestiva, abusiva y violatoria, la llave de paso del vital líquido a su apartamento.
15.- Que la ciudadana en referencia, no representa a ninguna junta administradora, ni junta directiva de propietarios.
16.- Que la acción ilegal emprendida por la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, es grave y por lo tanto deben ser restituidos y aplicarse el contenido del artículo 29 de la máxima norma.
Como se puede apreciar en la acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada incurre entre otras contradicciones, en cuanto a las violaciones constitucionales en las siguientes: Que se le conculcaron los siguientes derechos constitucionales, previstos en los artículos: 19, 22, 23, 26, 27, 49, 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a: (Artículo 19): A la protección de los derechos humanos. (Artículo 22): Protección a otros derechos. (Artículo 23): Sobre los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos. (Artículo 26): Acceso a la justicia. (Artículo 27): Sobre el recurso de amparo. (Artículo 49): Sobre actividades judiciales y administrativas que nada tienen que ver con la acción de amparo intentada. (Artículo 82): El derecho a una vivienda adecuada, segura y cómoda y la prioridad del Estado para las personas de pocos recursos. (Artículo 83): Obligación del Estado a garantizar la salud, como parte del derecho a la vida. Y (Artículo 127): Derecho a la protección del ambiente, a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Se puede constatar entonces lo ambiguo y oscuro de los términos de su acción de amparo constitucional.
Señala la presunta agraviada que realizó los pagos del condominio, que depositó en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta 01160046830201803356, cuyo titular es la ciudadana Jacinta Vielma, titular de la cédula de identidad número 5.197.908, a quien según ella le SOLICITÓ UNA RENDICIÓN DE CUENTAS, y cuáles fueron esos resultados de la rendición de cuentas ?.
Aparece también un depósito bancario depositado por la presunta agraviante a favor de una ciudadana Gladys Sánchez que no aparece nombrada en el escrito libelar.
Es más, indica como presunta agraviante a la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO, pero agrega en y/o cualquier otra persona que así lo pretenda, es decir que no tiene la certeza absoluta de quién es la persona agraviante.
De tal narrativa de los hechos contenidos en dicha solicitud que permitan a este Juzgado que actúa en sede constitucional, establecer de alguna manera, con absoluta precisión que, pudiera existir riesgo o peligro de que hayan sido lesionados los derechos o garantías constitucionales del solicitante, se estima que la solicitud de amparo planteada en términos ininteligibles no es susceptible de ser enmendada, por cuanto resulta obvio que al exigirle a la actora que exprese con determinación y claridad todos y cada uno de los aspectos que entes fueron mencionados, se estaría propiciando que éste en lugar de corregir su escrito, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vuelva a plantear de nuevo la presente controversia, con otros hechos.
Más que aplicarle un despacho saneador, la parte debe presentar un nuevo libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, en forma inteligible y que no sea oscuro, lo que puede hacer de inmediato porque la inadmisibilidad de la acción no produce cosa juzgada.
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente solicitud conviene traer a colisión un extracto de la sentencia Nro. 324-070308-07-1857, de fecha 07-03-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“(…) omisis
Llevado a cabo un estudio pormenorizado del escrito presentado, esta Sala observa que la solicitud de amparo constitucional es de tal modo oscura, confusa e incoherente; que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales sin establecer claramente los hechos y circunstancias que permitan concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales y en el asunto que nos ocupa, el solicitante sólo se limitó a señalar que la reelección del actual Presidente de la República, el ciudadano Hugo Chávez Frías, del año dos mil seis (2006), la cual a su parecer fue irrita por haber sido reelegido en las elecciones para Presidente del año dos mil (2.000). El solicitante no aportó fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas para que permitan a esta Sala conocer el caso y aplicar el derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, la Sala considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, la Sala considera que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Arcia Requena, resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo solicitada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
( … )omisis
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARCIA REQUENA….
Bajo tales apreciaciones, resulta forzoso concluir que la presente acción es de imposible tramitación, y que por consiguiente, debe ser declarada inadmisible -por ininteligible- con fundamento en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Sobre un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de mayo de 2001 (caso: Audrey Dorta Sánchez expediente Nº: 00-2194), dejó asentado el siguiente criterio:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem específica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”.
Se concluye entonces que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es totalmente confuso, así mismo este Tribunal observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, contiene una descripción narrativa confusa de las circunstancias que supuestamente motivaron su ejercicio; e igualmente, en el mismo supuesta violaciones constitucionales que ofrecen una ineludible confusión.
De tal manera que, al ser la acción judicial de amparo constitucional, incoherente, produce en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada de amparo adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible, o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, por cuanto existen imprecisiones sobre los hechos constitutivos del agravio, en el mismo existen serias deficiencias de comprensión, incluso escasa claridad en la narración de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo, por lo que se evidencia falta de relación lógica entre los fundamentos de la pretensión y el contenido sustancial de la pretensión de tutela, de lo cual se concluye que, en definitiva, el precitado escrito resulta oscuro y difícilmente subsanable.
Es de tal modo oscuro e impreciso, que para el supuesto caso de ordenar la corrección del mismo implicaría la ineluctable necesidad de plantearlo de nuevo en forma total, puesto que, tal como ha sido elaborado es total y absolutamente ininteligible.
Por tal razón, este Tribunal, considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda por vía de corrección, ya que resulta imposible su trámite legal, motivos que llevan a este juzgante a declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto resulta a todas luces ininteligible e incomprensible y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, actuando en su propio nombre; en contra de la ciudadana NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra esta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto volver a intentarlo de inmediato, sin los errores planteados por el Tribunal en cuanto al escrito libelar.
QUINTO: Por cuanto la decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.550.
ACZ/SQQ/jvm.
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