REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la abogada en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.008.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.303, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada la Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.,y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; en contra de la CORPORACIÓN EL TRIUNFO, C.A, con el carácter de deudor, al ciudadano KHALID OBIED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.374.914, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de fiador, y a la ciudadana CAMELIA ELDEBAL DARMICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.089.096, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil; según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 05 del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2011 [folio 18], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012 [ver folios 19 y 20], este Tribunal admitió la demanda y no libró los recaudos de intimación por falta de fotostatos.
Al folio 22, se lee diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por abogada en ejercicio ADRIANA BRICEÑO DE ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la compulsa.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012 [folio 23], este Tribunal libró los recaudos de intimación a los demandados de autos, y para su practica, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 061-2012.
Del folio 26 al 62, constan las resultas de la comisión librada en fecha 02 de febrero de 2012, el cual le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; comisión ésta sin cumplir [por cuanto la parte actora no se presentó por ante el comisionado a suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil] las cuales fueron recibidas por esta instancia judicial en fecha 28 de noviembre de 2012.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la última actuación de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio, esto es, el 23 de enero de 2012 y hasta la presente fecha [25 de abril de 2013], no hubo actuación alguna por parte de la entidad bancaria parte accionante, a través de su apoderada judicial, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia, con la debida exclusión tanto del lapso del receso judicial correspondiente al año 2012, habida consideración que conforme a la RESOLUCIÓN N° 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se dispuso en el acápite “PRIMERO” de la citada Resolución, que los Tribunales no despacharían desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese período, en suspenso las causas y sin correr los lapsos procesales; como del lapso de las vacaciones tribunalicias reflejadas en el Almanaque judicial correspondiente al año 2012, esto es, del 24 de Diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, la parte actora desplegó como última actuación, la diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil los gastos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, a los fines de librar los recaudos de intimación de los demandados de autos.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de las partes ----ni en este Tribunal ni ante el Tribunal comisionado---, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía ---como se dijo con anterioridad---; lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de febrero de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la CORPORACIÓN EL TRIUNFO, C.A; KHALID OBIED y CAMELIA ELDEBAL DARMICH, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de abril de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.378.-
|