REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de abril de dos mil trece.
202º y 154º
Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2013, que riela del folio 61 al 64 del presente expediente, suscrito por la abogado en ejercicio MAYRA LUISA MÁRQUEZ DE MORALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, parte actora en el presente juicio, mediante el cual Reforma TOTALMENTE el libelo original de la demanda, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpone la prenombrada abogado en ejercicio en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ELBA LACRUZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.030.394, domiciliada en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los herederos del causante PEDRO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, ciudadana MARÍA BRIGÍDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en su condición de cónyuge del prenombrado causante y como única heredera de su difunto hijo DUILIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, y los ciudadanos JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIAN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.541, 9.082.679, 8.047.116 y 8.029.092, los tres primeros domiciliados en Mérida, estado Mérida y el último de los nombrados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábiles. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la citada reforma total, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos MARÍA BRIGÍDA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en su condición de cónyuge del prenombrado causante y como única heredera de su difunto hijo DUILIO JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, y JOSÉ ROGELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, PEDRO DAMIAN RAMÍREZ RAMÍREZ y ALVIS GERARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, ----más cuatro (4) días que se conceden como término de distancia común para todos los demandados---, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin que den contestación a la demanda a la que anteriormente se ha hecho referencia, en el entendido de que sólo se le dará curso a la misma el día vigésimo, último del lapso señalado para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que se trata de la reforma total del libelo de la demanda efectuada por la parte actora, y a los fines de garantizar la igualdad de las partes y del debido proceso, este Tribunal deja sin efecto y sin ningún valor jurídico los recaudos de citación librados en fecha 06 de febrero de 2013 y siendo ello así el Tribunal deja constancia expresa que por no haberse aportado copias de la reforma total del libelo de la demanda, no se expidieron los recaudos pertinentes para llevar a cabo la citación de los demandados de autos, motivo por el cual a los fines de librar las compulsas respectivas para la práctica de la citación personal de los demandados de autos, se exhorta a la accionante a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia. Igualmente, y para evitar inconsistencias en cuanto al llamamiento por Edicto de los terceros interesados y a su lapso de comparecencia, en orden a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal advierte que una vez que conste en autos la última de las citaciones de los demandados principales, se librará el edicto que ordena la referida norma adjetiva a los fines de su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos que conlleve la reproducción fotostática de la reforma total de la demanda para la emisión de los recaudos de citación de los demandados. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-