REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.177, estudiante, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.295, por NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI y RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA, para que comparecieran por ante ese juzgado, dentro de los veinte días de despacho, más un día (1) que se les concedió como término de distancia, siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contes¬tación a la demanda que se providencia. Comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales fueron acordados por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 21).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 25), los ciudadanos GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI y RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, se dan por citados de la presente causa. Y en esa misma fecha los mencionados ciudadanos consignaron Poder Apud Acta al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO. (folio 26).

En fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 27), la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, en diligencia le confirió poder apud Acta al abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES.

En fecha 22 de febrero de 2010 (folios 38 al 41), el bogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2013 (folios 61 al 77), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidenciándose de dicha comisión que no fue posible cumplir la misma, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal, tal como consta al folio 75.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 73), el abogado OSWALDO GUERRERO M., consignó escrito de promoción de pruebas

Con diligencia de fecha 05 de abril de 2010 (folio 74), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 88), el referido Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de mayo de 2010 (folios 129), el Tribunal mencionada ordenó agregar a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha 22 de junio de 2010 (folios 131 y 132), la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, consignó escrito de informes.

El referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2011 (folios 137 al 153), dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, en fecha 19 de julio de 2011, oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose original del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 16 de enero de 2012 (folios 167 al 175), declaró la nulidad de la sentencia definitiva apelada y, declarando competente a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 (184), este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por decisión de fecha 02 de abril de 2012 (folios 184 al 186), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 179) por disposición de la decisión de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción judicial, cursantes a los folios 167 al 179 y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente. Oficiándose al Tribunal declinante, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2012 (folio 190), este Juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a excepción de la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual declinó la competencia y los actos subsiguientes a dicha decisión, es por lo que hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, repuso la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:


Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentencia¬dor pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve ha trans¬cu¬rrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya consignado demanda propuesta que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, contra los ciudadanos GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI y RAMON ALBERTO GUILLEN MENDOZA, por NULIDAD Y SIMULACION DE VENTA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3246.-
Mhp.-