REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, por la abogada AMARILIS COROMOTO QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.459, en su condición de Defensora Pública Primera(s) Agrario del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando por requerimiento previo del ciudadano JOSE NELSON PEÑA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.322, procedente del sector El Monte, finca Horacio Barrios, La Mucus Alta, Tabay Municipios Santos Marquina del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra la ciuda¬dana MARIA OLIDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.549, domiciliada en Mesa de Los Leones, Mucus Alta, finca Olida Moreno, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012 (folio 52), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARIA OLIDA MORENO, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la citación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de ese Juzgado, y de contes¬tación a la demanda que hoy se providencia. Entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicará la citación ordenada.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 05 de octubre de 2012, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE NELSON PEÑA VILLARREAL, en su condición de COORDINADOR AGROPECUARIA MUCUYES ME1, contra la ciuda¬dana MARIA OLIDA, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3266.-
Mhp.-