JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de abril de dos mil trece.
202° y 154°
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013 (folios 44 al 57), por la demandada de autos, ciudadana JOSEFA ELENA GUILLEN, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
La parte actora cuestionada no manifestó si convenía en la cuestión previa opuesta o si la contradecía, dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada la incidencia en los términos antes expuestos y no habiendo las partes presentado conclusiones, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La demandada de autos, ciudadana JOSEFA ELENA GUILLEN, opuso dicha cuestión previa en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“… Señala el querellante que: “tengo posesión legitima de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” de la aldea Otrabanda, alinderado así: “FRENTE: Con terreno de Carmen Elena Guillén, FONDO: Con terreno que fue de Rita Delmira Contreras; COSTADO DERECHO: Con terreno de Carlos Contreras; COSTADO IZQUIERDO: Terreno de Ramón Molina el cual lo tengo destinado para la actividad agrícola, habiendo ejercido desde hace treinta años sobre él posesión pacífica, pública, no interrumpida, continua, no equivoca y con el ánimo de tenerlo como mío propio”.
Honorable JUEZA, El querellante señala lo siguiente en referencia al terreno “…el cual lo tengo destinado para la actividad agrícola” Si observamos el contenido de la oración y ubicamos el verbo en la forma como ha sido utilizado sin duda alguna que el querellante nos refiere a un hecho actual que está ocurriendo en este momento tanto en lugar, modo y tiempo presente, es decir que el qurellante nos dice que se encuentra actualmente en posesión del terreno que ha descrito en el libelo de la demanda. Sin embargo al final del folio dos del escrito libelar señala que en fecha 04 de Abril de 2.012, fue despojado de la posesión del inmueble. Si observamos el tiempo que señaló en el que supuestamente fue despojado del presunto terreno podemos observar que ha transcurrido casi un año, entonces me pregunto ¿Está en posesión actual o fue despojado?. Por qué si fue despojado no lo tiene en posesión …” (folio 44).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
El artículo 351 del citado Código, señala lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellos o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
El artículo 356 del precitado Código, establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
El artículo 209 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º y 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem”.
Ahora bien, con vista a la disposición de la normas antes transcritas, así como del cómputo realizado por Secretaría que obra agregado al folio 111, se puede evidenciar que la parte demandada en fecha 01 de abril de 2013, opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el tercer día de despacho de los cinco (5) concedidos para la contestación de la demanda y, que a partir del 04 de abril de 2013, inclusive, el demandante tenía cinco (05) días para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 351 del citado Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que una vez interpuesta la cuestión previa en fecha 01 de abril de 2013, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, luego de concluido el lapso para la contestación de la demanda, si convenía en ellas ó si la contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que, la parte actora no la contradijo dentro del lapso de ley establecido. Y así se establece.
Ahora bien, de lo que se infiere de las normas up supra señaladas y aplicadas al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la parte actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse las normas jurídicas contenidas en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, concluye la juzgadora que la parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada cuestionante en el lapso legal correspondiente, entendiéndose con su silencio que admite la cuestión previa no contradicha expresamente, a tenor de la parte in fine del artículo 351 del precitado Código. En consecuencia, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, quedando desecha la demanda y consecuencialmente extinguido el proceso, tal como en efecto así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana JOSEFA ELENA GUILLEN, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, que obra agregado a los folios 44 al 57. Así se declara.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara DESECHADA la demanda de acción posesoria restitutoria, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.064, con domicilio en el sector Mesa de Guerrero, aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994 y, consecuencialmente extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONEN a la parte actora cuestionada, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3276
Bcn.
|