REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 1987, por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 655.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N. 4883, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ MESA BOLIVAR C.A.”(PACCA-MESA BOLIVAR), con domicilio en la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, con sede Principal frente a la Plaza Bolívar de Mesa Bolívar, constituida en el Registro de Comercio llevado por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1975, con expediente Mercantil Nº 763, e inscrita dicha Acta Constitutiva en el Libro de Registro Mercantil con esas misma fecha, bajo el Registro de Comercio Nº 21 que ahora reposa tanto su expediente como el Libro de Registro Mercantil en la oficina de Registro Mercantil de la jurisdicción judicial del estado Mérida., donde intentaron formal demanda contra el ciudada¬no RICARDO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.128, con domi¬ciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1987 (folios 24 y 25), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudada¬no RICARDO TORRES CONTRERAS, para que compareciera por ante ese Tribunal al terecer (3) día, hábil siguiente luego de citado, mas dos (2), días, que se le conceden como termino de distancia de venida a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar la correspon¬diente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos quedaran en poder de la persona citada. Comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la circunscripción judicial del estado Mérida. Se acordó el perdimiento de posiciones juradas solicitadas por el apoderado Actor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Para que sean absueltas una vez terminado el acto de contestación de la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajena y gravar solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado.
En fecha 03 de junio de 1987 folio (31), se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de donde se evidencia que la comisión fue cumplida.
En fecha 17 de junio de 1987 folio (35 y 36), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde compareció el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ MESA BOLIVAR C.A ”(PACCA-MESA BOLIVAR), igualmente compareció el abogado Alberto Magno Matos Dugarte, en su carácter de Procurador Agrario del estado Mérida, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, el Tribunal resolvió esperarlo por el termino de una hora después de la fijada. Vencida esta misma, sin que la parte haya hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, el tribunal así lo deja constar…
Escrito de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 1987 folio (37), por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ.
Mediante auto de fecha 14 de julio 1987, el tribunal deja constancia que finalizo el lapso para la evacuación de pruebas, y fija el tercer día hábil contados a partir de la presente fecha.
Luego de varios difirimientos siendo el ultimo el acordado en fecha 02 de mayo de 1988. Folios (39 al 44).
Mediante decisión de fecha 12 de mayo 1988, el tribunal declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado JOSÉ MARIA RANGEL MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ MESA BOLIVAR C.A ”(PACCA-MESA BOLIVAR), contra el ciudadano RICARDO TORRES CONTRERAS, como consecuencia el Tribunal condena a el referido ciudadano al pago de la cantidad de CIENTO VEINTI DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTI CINCO CENTIMOS (122.891,25), a favor de la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ MESA BOLIVAR C.A ”(PACCA-MESA BOLIVAR), por los conceptos siguientes: PRIMERO: la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (112.370.00), total de los créditos de suministros e insumos. SEGUNDO: la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (10.521.25), por concepto de intereses moratorios desde el 31-10-86, hasta la fecha de la presente sentencia. TERCERO: se condena en las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio. Y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 1988, suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, en la cual se da por notificado de la decisión de fecha 12 de mayo de 1988.
En fecha 03 de junio de 1988, folio (57), se recibió la comisión procedente del juzgado del distrito Tovar del estado Mérida, constante de tres folios útiles con oficio Nº 2760-356.
En fecha 04 de julio de 1988, folio (61), se recibió la comisión procedente del Juzgado del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, constante de tres folios útiles con oficio Nº 247.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1988, (folio 61 vto y 62), suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, mediante la cual solicita al tribunal se ordene la Ejecución de la Sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 1988, (folio 63), suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, mediante la cual solicita al Tribunal, y en virtud de que ya transcurrieron los siete días consededos para que pagase voluntariamente, se decrete embargo ejecutivo, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia.
En fecha 02 de Agosto de 1988, el Tribunal Decreta Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (270.360, 75), el tribunal comisiona a cualquier juzgado de la Republica donde se encuentren bienes del demandado RICARDO TORRES CONTRERAS, advirtiéndose que si el embargo recayese sobre cantidad liquida de dinero, el mismo solo debería de ejecutarse hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMETROS (BS 147.469,50) que comprende la suma demanda mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribual en un 20 %. Librándose el Mandamiento de Embargo.
En fecha 04 de agosto de 1988, el Tribunal acuerda hacerle entrega al abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, el Mandamiento de Embargo del ciudadano RICARDO TORRES CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 12 de setiembre de 1989, suscrita por el abogado JOSE MARIA RANGEL MARQUEZ, solicitando al tribunal proceda al remate de los bienes embargados en este proceso, descritos en el acta de embargo ejecutivo, corrientes a los folios 2 al 5 del cuaderno de remate.
En fecha 03 de agosto de dos mil cinco, se avoco al conocimiento la juez Temporal AGNEDYS HERNADEZ MORON.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligé de junio de bs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:
En fecha 03 de agosto de dos mil cinco, se avoco al conocimiento la juez Temporal AGNEDYS HERNADEZ MORON., siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, de conformi¬dad con los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedi¬miento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado, JOSÉ MARIA RANGEL MÁRQUEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ MESA BOLIVAR C.A ”(PACCA-MESA BOLIVAR), contra el ciudadano RICARDO TORRES CONTRERAS, por COBRO DE BOLIVARES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de abril de dos mil trece . Años 202° de la Independencia y 154° de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 478.-
vrm.-
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