JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de abril de dos mil trece.

203º y 154º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012 (folios 1 al 9), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida y actuando previo requerimiento del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.561, domiciliado en el sector El Aserradero, Parroquia Capital Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La peticionaria pretende que este Juzgado decrete medida de protección a la producción, para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Aserradero, Parroquia Capital Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en un área de una hectárea con mil cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (1 ha 1.417 m2) y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud copia fotostática simple del expediente Nº MER/TFC/145-2010, elaborado por la Defensoría Pública Nº 1 del Estado Mérida (folios 10 al 113); que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, que obra agregada a los folios 118 y 119, en el sitio conocido como sector El Aserradero, Parroquia Capital Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia con la ayuda del practico que, se observó un lote de una hectárea seis mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (1 has 6269 m2) cultivado en su totalidad con plantaciones de diferentes tipos de siembra, cacao, plátano, yuca, aguacate, parchita, ocumo, naranjas, mandarina, lechoza y guanábana; razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la apoderada judicial del solicitante alega que, su defendido suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHN ROBERT BARRETO GUILLEN, por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2008, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Aserradero, Parroquia Capital del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en un área de UNA HECTAREA CON MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (a ha1.417 m2). Que desde hace aproximadamente seis meses el ciudadano JHON BARRETO, se encuentra perturbando su producción ya que se lleva las parchitas cosechadas en el referido lote de terreno y no dejándolo entrar, lo que se traduce que existe perturbaciones para el libre desenvolvimiento de la producción que viene ostentando en dicho terreno, en el cual produce la actividad agrícola vegetal, conformada por cultivos de lechosa, parchita, yuca y plátano, todas en buen estado fitosanitario y en plena producción. Que en reiteradas oportunidades se han realizado audiencias a los fines de conciliar con las partes, ya que del avalúo realizado por la plantación el ciudadano usuario de este despacho esta en la voluntad que se le cancele los gastos de producción con ocasión al cultivo del mencionado lote de terreno, pero la contraparte no tiene como cancelar el monto arrojado por el avalúo. Que en vista de que no se ha llegado a un acuerdo voluntario entre las partes y las perturbaciones reiteradas a la producción del usuario de este despacho es que solicita medida de protección al cultivo. Que en dicho lote su defendido ha venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para sembrar los diferentes rubros agrícola vegetal tales como: Lechosa, parchita, yuca y plátano. Que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando su producción por parte del ciudadano JHON ROBERT BARRETO, no permiten que pueda continuar produciendo el lote de terreno y seguir sembrándolo. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2013, que obra agregada a los folios 118 y 119, en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico que se observó un lote de terreno de una hectárea seis mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados (1 has 6269 m2) cultivado en su totalidad con plantaciones de diferentes tipos de siembra, cacao, plátano, yuca, aguacate, parchita, ocumo, naranjas, mandarina, lechoza y guanábana. En ese estado le concedieron el derecho de palabra a la Defensora Pública en materia Agraria, abogada Jhosselyn Amaya, extensión El Vigía, quien expuso que en vista que las partes tienen la voluntad de conciliar le pidió el Tribunal fijar una audiencia conciliatoria. Seguidamente, le concedieron el derecho de palabra al Defensor Segundo en materia Agraria, abogado Orlando Briceño, quien solicitó que se fijara una audiencia para el pago respectivo en dos partes …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción.

CUARTO: La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 13 de febrero de 2013, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas en el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que el solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que el solicitante de la medida está siendo perturbado por el ciudadano JHON ROBERT BARRETO; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida de protección a la producción. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION a favor del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN CRIOLLO, tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta medida de protección a la producción a favor del ciudadano ANTONIO RAMON DURAN CRIOLLO, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un predio ubicado en el sector El Aserradero, Parroquia Capital del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en un área de UNA HECTAREA CON MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (1 HA 1.417 M2), para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido predio, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agrícola durante un (1) año, contados a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando de la Guardia El Quebradón del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la producción dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 222-2013 al Comandante de la Guardia Nacional El Quebradón del Estado Mérida, y 223-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano JHON ROBERT BARRETO GUILLEN, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 525.-
bcn.-