JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticinco de abril de dos mil trece.

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, por la abogada ARELIS DEL CARMEN MALDONADO BALZA, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013 (folio 292).

El Tribunal para decidir sobre dicha apelación observa:

El artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, en decisión de fecha 21 de julio de 2011, ordenó:

“…En este sentido, considera este Juzgador que es importante destacar el recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el díctame, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose de una Justicia, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas, en las cuales, el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada en forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias…”.

Por otra parte, la abogada ARELIS DEL CARMEN MALDONADO BALZA, actuando en su propio nombre y representación, en dicho escrito indica textualmente que, “…: acudo ante usted, con la condición señalada a fin de apelar parcialmente a la sentencia emanada por este respetable Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2013 referidos en los folios 275 al 282, en los numerales Primero, Segundo y Tercero, el cual declara sin lugar a la oposición de la Medida de Protección a la Producción Agrícola del 18 de septiembre del año 2012, ratificada la Medida de Protección al ciudadano Carmelo Torres Parra y ordena a mi persona permitir el pastoreo del ganado propiedad de Carmelo Torres Parra, no apelando así los numerales Cuarto, Quinto y Sexto de la dispositiva.…”.

Ahora bien, se evidencia del escrito mencionado que, la abogada ARELIS DEL CARMEN MALDONADO BALZA, actuando en su propio nombre y representación, al momento de solicitar la apelación de la decisión antes referida no dio cumplimiento a lo ordenado por la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 175, cuando la misma obliga a la parte apelante a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que la decisión apelada debe ser anulada; así como lo afirma el Juzgado Superior Cuarto Agrario en la decisión transcrita anteriormente, criterio este que comparte este Despacho. Por lo tanto, dicha apelación se niega, en razón de que se constata que tal recurso carece de fundamentación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido este Tribunal. Así se decide. Finalmente, a los efectos del recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, se fijan tres (3) días como termino de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


Solic. 457
mmm.