REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTE (s): LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL
KOUNTAR KOUNTAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2013 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos: LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, la primera docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.125 y domiciliada en la avenida las Américas, Residencias Edificio Ayacucho, Piso 1, Apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida ; y el segundo comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.249, domiciliado en el edificio 1-196, Local 1, frente a la Estación de Servicios Caracas, Sector Andrés Bello de la Población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistidos por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.728, mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013 (f.26) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1383-13 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró el correspondiente recaudo de notificación.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha doce (12) de abril de 2013 (f.30) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:

Los solicitantes de autos ciudadanos LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en San Antonio, hoy día Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 04, la cual acompañamos anexo marcado “A” .b) Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Edificio 1-196, Local 1, Frente a la Estación de Servicios Caracas, Sector Andrés Bello, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. c) Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: FEISAL MANUEL EL KOUNTAR PEREZ, FARUK DIEGO EL KOUNTAR PEREZ Y FARID EDUARDO EL KOUNTAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, estudiantes y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, tal como se evidencia de las actas de nacimiento, que acompañaron en anexos marcados “B”, “C” y “D”. d) Que desde el día 20 de julio del año 2000, hasta la presente fecha (27-02-2013), están separados de hecho, es decir, desde hace más de doce años, por lo que ha habido una ruptura prolongada de vida en común y es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo conyugal que los une, previa notificación de la Vindicta Pública. e) Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Segundo:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

Los solicitantes de autos ciudadanos LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio, por ante el Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia San Antonio hoy día Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 04, la cual acompañamos anexo marcado “A” .b) Que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Edificio 1-196, Local 1, Frente a la Estación de Servicios Caracas, Sector Andrés Bello, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. c) Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres: FEISAL MANUEL EL KOUNTAR PEREZ, FARUK DIEGO EL KOUNTAR PEREZ Y FARID EDUARDO EL KOUNTAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, estudiantes y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, así se evidencia de las actas de nacimiento, que acompañaron en anexos marcados “B”, “C” y “D”. d) Que desde el día 20 de julio del año 2000, hasta la presente fecha (27-02-2013), están separados de hecho, es decir, desde hace más de doce años, por lo que ha habido una ruptura prolongada de vida en común y es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo conyugal que los une, previa notificación de la Vindicta Pública. e) Que durante su unión matrimonial adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha doce (12) de abril de 2012 (f.30) la representante de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestaron no tener nada que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, la primera docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.125 y domiciliada en la avenida las Américas, Residencias Edificio Ayacucho, Piso 1, Apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida ; y el segundo comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.249, domiciliado en el edificio 1-196, Local 1, frente a la Estación de Servicios Caracas, Sector Andrés Bello de la Población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, asistidos por la abogada CARMEN BEST DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.728, suscrito por ante Juzgado del Municipio Heras, Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Heras Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede San Antonio hoy día Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures y al Registro Principal del Estado Zulia, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos LIGIA ISELA PÉREZ ARELLANO Y FAYSALE EL KOUNTAR KOUNTAR, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon hijos y los mismos son mayores de edad este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio una vez quede firme la presente decisión las partes deberán tramitar la respectiva liquidación de sus bienes por el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, El Vigía, doce (12) de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Exp. N° 1383-13
CERR/DJMR/ixvd