REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 12 de abril de 2013
202º y 154º

Vista el acta de fecha 10 de agosto de 2011, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corriente al folio siete (7) y su vuelto, que obra inserta en el Cuaderno de Embargo que se formó en el presente expediente, donde consta que las partes ciudadanos Abogado Vinisio Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, Endosatario en Procuración del ciudadano JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, parte demandante, por una parte y por la otra parte, el ciudadano Yvan José Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.854.968, asistido por el ciudadano abogado José Rafael Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.643, exponen lo siguiente:
a) Que la parte demandada se dio por notificado y convino en todas y cada una de las partes y ofreció pagar la suma adeudada de la siguiente manera: Primero: En fecha 12 de agosto de 2011, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo); Segundo: En fecha 15 de septiembre de 2011, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo); Tercero: En fecha 15 de octubre de 2011, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo); Cuarto: En fecha 30 de octubre de 2011, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000). b) Que el abogado Vinisio Rojas, Endosatario en Procuración del ciudadano Jesús Enrique López Moreno, expuso: Acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todas y cada una de sus partes. c) Que ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de auto composición procesal.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes llegaron aun convenimiento, según lo expuesto en el acta que obra inserta en el cuaderno de embargo, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento efectuado entre las partes, mediante acta de fecha 10 de agosto de 2011, que obra en autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, asimismo, una vez conste en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a los pagos establecidos en el convenimiento, se procederá a ordenar el archivo del expediente y se suspenderá la medida decretada por este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, doce (12) de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel

CERR/Ma. Eugenia.
Exp. Nº. 2353-11