REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de abril de 2013.-.
202º y 154°
Se inicia el presente juicio seguido por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Janeth Marina Labarca Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.455, contra las ciudadanas Lilibeth Noguera y Teresa de Jesús Noguera de Orellana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.912.053 y V-2.053.904, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda y se anotó su entrada bajo el Nº 2362-11. Se libraron recaudos de intimación a la parte demandada y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas y se formó cuaderno.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, (folio 9), el alguacil del Tribunal ciudadano Cosme López, dejó constancia que la codemandada ciudadana Teresa de Jesús Noguera de Orellana, se negó a firmar el recibo de intimación, por tal motivo lo devuelve para ser agregado al expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, (folio 11), el alguacil del Tribunal ciudadano Cosme López, dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la demandada ciudadana Lilibeth Noguera, por cuanto fue informado que se encuentra de viaje, por tal motivo devuelve los recaudos de intimación para ser agregados al expediente.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la última actuación que obra al folio 11, de fecha 24 de noviembre de 2011, del presente expediente, no ha habido ninguna otra actividad procesal, por lo que, se hace necesario analizar si ha procedido la perención o no de la instancia.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa, por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos, y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso), los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las parte hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de impulsar la presente causa por cuanto desde el día 24 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que haya instado el procedimiento como lo era solicitar la notificación de la codemandada Teresa de Jesús Noguera de Orellana, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitar la intimación por carteles de la demandada Lilibeth Noguera, de conformidad con el artículo 650 ejusdem y demás actos para la continuación que el proceso requiere, de manera tal, que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso, aunado al hecho de que tampoco consta que se haya ejecutado la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar consumada la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente juicio seguido por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Janeth Marina Labarca Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.455, contra las ciudadanas Lilibeth Noguera y Teresa de Jesús Noguera de Orellana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.912.053 y V-2.053.904, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante, para ponerlo en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada su notificación, en este expediente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza el recurso de apelación en contra de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguese al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, doce (12) de abril de dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Exp. Nº 2362-11.-
CERR/afdem.
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