REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de abril de 2.013.
203º y 154°
Visto el contenido de la anterior diligencia suscrita por el ciudadano Publio Rangel Angulo, asistido por la abogada Ligiana de las Nieves Febres Dávila (parte demandada), por el ciudadano José Orlando Lacruz Avendaño, asistido por el abogado Hugo Antonio Ocariz Dávila, (parte demandante), mediante la cual entre otras cosas manifiestan:
“…Me doy por citado en el presente juicio y convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho y por cuanto me encuentro imposibilitado económicamente de cumplir con la obligación contraída doy en pago al ciudadano JOSE ORLANDO LA CRUZ AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, el inmueble de mi propiedad, ubicado en el sitio denominado San Víctor hoy Aldea Mirabel del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y compuesto por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, construida sobres pisos de tierra, paredes de tierra, paredes de tierra y techos de teja cuyos linderos y medidas son PIE: Separa el camino vecinal hasta quebrada de Zerpa; Costado Izquierdo: la misma quebrada de Zerpa hasta encontrar terrenos que son hoy de Elio Carrero. Cabecera: separa terrenos que son del mismo Elio Carrero volteando a la izquierda hasta salir a la carretera y por el Costado Derecho: separa terrenos de Cecilio Peña y Wenceslao Rangel a salir también a la carretera con una superficie total de siete hectáreas con tres mil ciento noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (7 Has. 3193,75 Mts2). Dicho inmueble me pertenece conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 1.989, bajo el Nº 28, folio 79 al 81 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, con un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) traspasándole la plena propiedad, posesión y dominio. En este estado presente el ciudadano JOSE ORLANDO LACRUZ AVENDAÑO, plenamente identificado, asistido por el abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, y expongo: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por el demandado en consecuencia recibo en pago el bien inmueble anteriormente identificado, por lo cual solicito al Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se participe al Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida para que sirva estampar la nota respectiva.…”.

En consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en dicha diligencia, procede a homologar el desistimiento realizado por la parte demandada..
En consecuencia, este Tribunal observa el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En virtud de la disposición legal antes trascrita y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem, por consiguiente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el convenimiento hecho por el demandado Publio Rangel Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.301. Por consiguiente, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 ejusdem.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado y se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Ofíciese.
En cuanto a la copia fotostática certificada solicitada por la parte actora en la referida diligencia, este Tribunal por auto separado acordará lo conducente.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON

LA SECRETARIA,



ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nº al Registro Público Inmobiliario del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. La Azulita.
La Secretaria,



Abg. Daireé J. Marín R.
Expediente N° 2423-13.-
CERR/Afdem.