REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: YEISON JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA y LINO JOSÉ FRANCIS
ORTIGOZA.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 12 de abril del año 2013 (f.9) el cual fue presentado por los ciudadanos YEISON JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA y LINO JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad residente Nº V-23.556.527 y V-23.556.520, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado Vinisio Antonio Rojas Villasmil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.174, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante GEOVANNY AGUSTIN FRANCIS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.704, quien falleció ab-intestato el día 01 de marzo de 2013, a las 4:20 de la mañana, a consecuencia de un accidente de transito donde se le diagnostico: Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Abdominal, Estallido del Hígado, Anemia Aguda por Hemorragia Interna, Carbonización, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 4, que obra agregada al folio 2 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) A los folios 2 y 3 obra inserta copia certificada de acta de Defunción, signada bajo el Nº 4, emitida por el Registrador Civil del Municipio Colón del Estado Zulia.
2 Al folio 4, obra inserta acta de nacimiento del ciudadano Jeison José Francis Ortigoza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Al folio 5, obra inserta acta de nacimiento del ciudadano Lino José Francis Ortigoza, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
4) Al folio 6, obra inserta copia de la cédula de identidad del causante Geovanny Agustín Francis.
5) A los folios 7 y 8, obra inserta copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013 (f.11) se le dio entrada bajo el Nº 1395-13 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos ZORAIDA MARGARITA NAVA URDANETA, ARIARDO DE JESÚS SOTO ARRIETA y DARCY COROMOTO GUILLÉN, a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha veintitrés (23) de abril de 2013 (f.12, 13, 14 y su vueltos) siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana y diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente los solicitantes ciudadanos JEISON JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA y LINO JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA, en su condición de hijos del causante, asistidos por el abogado en ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, quien presentó como testigos a los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA NAVA URDANETA, ARIARDO DE JESÚS SOTO ARRIETA y DARCY COROMOTO GUILLÉN, la testigo ZORAIDA MARGARITA NAVA URDANETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.769.093, ama de casa, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle C, Nº de casa 4C-22, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, el testigo ARIARDO DE JESÚS SOTO ARRIETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.688.490, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en La Urbanización Parque Chama, calle 2A, casa Nº 13, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y la ciudadana DARCY COROMOTO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.917.774, de profesión u ocupación comerciante, domiciliado en La Urbanización Parque Chama, calle 2A, casa Nº 46, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 12 al 14 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GEOVANNY AGUSTIN FRANCIS, a sus legítimos hijos ciudadanos YEISON JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA y LINO JOSÉ FRANCIS ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad residente Nº V-23.556.527 y V-23.556.520, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las11:00 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1395-13