JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 12-04-2012, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, Inpreabogado No. 25.515, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.702.649; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano FREDYS MOISES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.205.973, de este domicilio; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, Primero: A pagar a su patrocinada la cantidad de Bs. 23.400 por concepto de 18 pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de julio a diciembre 2011 y de enero a diciembre 2012, a razon de bS. 300 cada una, y las que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
Segundo: Que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento el arrendatario está obligado a pagarle a la arrendadora por cada día de atraso en la entrega del inmueble Bs. 250 diarios, adeudando hasta a hora por este concepto Bs. 136.875 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación contractual que aquí se demanda. Tercero: Hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes muebles, personas y animales, solvente con los servicios públicos, aseada y pintada. Cuarto: Se condene al pago de las costas procesales. Quinto: Indexación Judicial de las cantidades demandadas.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-02-2013, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano FREDYS MOISES PEREZ PADILLA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto interlocutorio de fecha 25-02-2013, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por cuanto se requiere decidir al fondo de la sentencia. Por auto de fecha 04-03-2013, el tribunal lo declara firme. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta al folio 86, según declaración del Alguacil de fecha 18-03-2013. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos ciudadano FREDYS MOISES PEREZ PADILLA, ya identificado, compareció asistido de la Abg. MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.509822, Inpreabogado No. 56.388, e hizo uso de su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 19-03-2013 (folio 88). En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas tanto el demandante como el demandado adujeron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 02-04-2013 (folios 90, y 92; el tribunal las admite por auto de fecha 02-04-2013 (folio 95). De las pruebas promovidas solo fueron evacuados los testificales de los ciudadanos JOSE ELEAZAR PAREDES PEÑA y HUMBERTO ANTONIO DIAZ ARANA, según consta de las actas que rielan a los folios del 98 al 101.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA: Que es el caso que en fecha 07-09-2009, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 40, tomo 74, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad conformado por un galpón comercial, con una casa anexada, constante de sala, cocina-comedor, con lavaplato, grifería, piso de cerámica, un baño, con todos los servicios públicos y en perfecto estado de mantenimiento; destinado dicho inmueble para el funcionamiento de taller mecánico, conforme a la cláusula quinta del contrato. Ubicado dicho inmueble en la Avenida 8, N o. 3-52, sector la Inmaculada, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; con el ciudadano FREDYS MOISES PEREZ PADILLA, ya identificado, con un lapso de duración de un año fijo no porrogable, contado a partir del día 30-08-2009, con un canon mensual de Bs. 1.300,00 hasta el día 15-05-09, el cual para esta fecha está vencido y se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente se estipuló que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales, como se evidencia de las cláusulas primera, segunda y tercera. Que en fecha 04-08-2011, mediante acuerdo amistoso celebrado en la Sindicatura Municipal de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la prórroga legal del referido contrato fue extendida hasta el 21 de julio de 2011. Que en virtud de que el arrendatario no cumplió con el acuerdo de entregarle el inmueble, la arrendadora en fecha 21-06-2012, procedió a notificarle judicialmente, haciéndole saber la terminación del contrato y el vencimiento de la prórroga legal, no cumpliendo el arrendatario con la entrega del inmueble aun vencida la extensión de la prórroga legal; además a incurrido en incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre 2011 y de enero a diciembre 2012, adeudando 18 meses, pese a las diligencias efectuadas para que le pague y le haga entrega del inmueble. Que como quiera que el descrito inmueble no tiene uso de habitación familiar sino de actividad comercial, como es el caso que en el mismo funciona un taller mecánico, como consta de la inspección judicial de fecha 16-05-2012, por el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios. Que por lo expuesto le demanda con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia por desalojo fundado en la precitada causal, en concordancia con los artículos 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, para que convenga Primero: A pagar a su patrocinada la cantidad de Bs. 23.400 por concepto de 18 pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de julio a diciembre 2011 y de enero a diciembre 2012, a razon de Bs. 1.300 cada una, y las que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Segundo: Que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento el arrendatario está obligado a pagarle a la arrendadora por cada día de atraso en la entrega del inmueble Bs. 250 diarios, adeudando hasta a hora por este concepto Bs. 136.875 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación contractual que aquí se demanda. Tercero: Hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes muebles, personas y animales, solvente con los servicios públicos, aseada y pintada. Cuarto: Se condene al pago de las costas procesales. Quinto: Indexación Judicial de las cantidades demandadas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda asistido de la abogada MARY MORA MORALES, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser improcedente; que si bien es cierto que debe mensualidades atrasadas es por que la arrendadora se negaba a recibirlas por cuanto quería la desocupación del inmueble, no consiguiendo inmueble para mudarse transcurrió un año y más, y sed acordó por ante la Sindicatura Municipal que debía cancelar la cantidad de Bs. 1.500 mensuales, cancelando la mensualidad de febrero por ese canon y se obligó a cancelarle la cantidad de Bs.18.200 por acumulación de mensualidades, es decir 14 meses a Bs. 1300 cada una, negados a recibirme por temor a que no le desocupara. Acordándose la siguiente forma de pago para el día viernes 15 de marzo, la cantidad de Bs. 6000; pero es el caso, que la arrendadora incumplió con el acuerdo pautado, ya que ese mismo día viernes 15-03-2013, fui notificado de la demanda por desalojo incoada por la aquí arrendadora demandante, por lo que me trasladé a la Sindicatura y expuse el caso, ya que habíamos acordado la entrega del inmueble para el 17-05-2013. Haciendo la aclaratoria que no pude efectuar las consignaciones judicialmente, por cuanto el inmueble objeto del contrato, se trata de una vivienda con local comercial.


Antes de entrar a conocer el fondo de la sentencia, este tribunal pasa a analizar el contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-09-2009, por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 40, tomo 74, donde describe el inmueble objeto del contrato, como un galpón comercial destinado para uso mecánico, con una casa anexada; en virtud de que el análisis al que hago referencia, es con fundamento al artículo 6 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ya que los inmuebles tipificados como viviendas los describe esta ley inmobiliaria y los ubica entre las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, para demostrar la naturaleza mixta comercial y habitacional, es decir, el carácter que demuestra de vivienda familiar, en parte el inmueble en cuestión, nos remitimos a los instrumentos fundamentales de la demanda, tales como: 1) El documento de propiedad del inmueble de la aquí arrendadora demandante, registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserto bajo el No. 47, protocolo y tomo 1°, trimestre 2°, de fecha 06-04-2001, en original (folios 9, 10 y 11), descrito en el particular primero, signado con el No. 3-52, como una casa para habitación, compuesta de dos habitaciones y demás dependencias. 2) Documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-09-2009, por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 40, tomo 74 (folios 14, 15 y 16), en la cláusula primera, identificado como un galpón comercial destinado a taller para uso mecánico, y una casa con una habitación, y todas las áreas y servicios conforman una vivienda familiar. 3) Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria, acta levantada al efecto, de fecha 16-05-2012 (folio 75), por el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, donde deja constancia al particular primero, que el inmueble objeto de la inspección, está constituido por una casa de habitación , con una sala, una habitación, un baño, un patio o lavadero y un galpón; en el particular cuarto del acta contentiva de la Inspección Judicial, el tribunal se abstuvo de dejar constancia si la casa se encuentra habitada o no, porque ello desvirtuaría la naturaleza jurídica de la inspección. Advirtiendo este tribunal que de la inspección judicial practicada queda constancia de la realización de actividad comercial en el inmueble inspeccionado y que allí funciona un taller mecánico; lo que resulta acorde con el destino del galpón comercial que fue alquilado con ese fin, según su cláusula primera, figurando como anexo una vivienda, ya que ello no altera la condición referida en el dispositivo legal de orden público, ya que ambas dependencias aunque conforman anexos, cada una por separado, el primero con carácter comercial y la otra vivienda; quedando asentado en el particular primero de la inspección judicial practicada que se trata de una casa para habitación, y así la describe; aunado a la constancia del tribunal en la parte final y, a solicitud formulada por el solicitante de la inspección, que el inmueble señalado como vivienda se encuentra ocupado con mobiliario de uso personal, más no conforman implementos destinados al desempeño de actividades comerciales propios del ramo mecánico.

Observándose del dispositivo legal arrendaticio citado, que los anexos de las viviendas dadas en arrendamiento se rigen por la misma ley de Regulación Arrendaticia de Viviendas, siéndole aplicable por cuanto su situación si se subsume y encuadra completamente en las hipótesis allí contenidas. Por tales razones no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de este fallo, y no se emite pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia, ni se procede al análisis de las pruebas, por cuanto la inadmisibilidad de la demanda, es por virtud del derecho y se produce como consecuencia de que la situación jurídica se encuentra inmersa dentro de la norma jurídica reguladora de los inmuebles tipo vivienda sujetos a arrendamientos y con naturaleza mixta.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por la parte actora ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, Inpreabogado No. 25.515, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.702.649; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano FREDYS MOISES PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 23.205.973, de este domicilio. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 40, tomo 74, conformado por un galpón comercial, con una casa anexada, constante de sala, cocina-comedor, con lavaplato, grifería, piso de cerámica, un baño, con todos los servicios públicos. Ubicado en la Avenida 8, N o. 3-52, sector la Inmaculada, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, ya identificado, actuó en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, ya identificada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 40, tomo 07, de fecha 01-02-2013 (folios 6 y 7). El demandado de autos ciudadano FREDYS MOISES PEREZ PADILLA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa; actuó asistido de la identificada Abogada MARY MORA MORALES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los quince días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria