REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda Civil, presentada en fecha 17-10-2011, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como distribuidor, correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.646.952, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido del Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 681.578, Inpreabogado No. 2.860, de igual domicilio; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra la empresa mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., conocida también SEMLAC, C. A., en la persona de su presidente ciudadana ALEXANDRA MARIA PEREZ ALVAREZ, para que convenga o a ello sea obligado en la sentencia a pagarle la cantidad de Bs. 65.000 por concepto de indemnización de los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de tránsito; y subsidiariamente, para en caso de no ser posible la reparación de tales daños admita la pérdida total de dicho vehículo y le indemnice con la cantidad de Bs. 85.000, equivalente al valor de su vehículo para el momento del accidente.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 20-10-2011, y ordenada la citación de la demandada de autos, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada legalmente por carteles la demandada de autos, no compareció en la oportunidad señalada, el tribunal previo cumplimiento de las formalidades de ley, le designó defensor judicial al Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 4.699.251, Inpreabogado No. 25.383, de este domicilio. Citado legalmente el defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, da contestación a la demanda dentro





de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, por escrito presentado en fecha 10-10-2012 (folio 156), y en la misma funda su defensa sobre hechos que emergen del propio expediente, basados en la declaración del conductor del vehículo de la empresa demandada para el momento del accidente de Tránsito, ante los funcionarios de Transporte Terrestre. No promueve pruebas a su favor, que le favorezcan. Por auto de fecha 16-10-2012 (folio 161), el tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente, a las dos de la tarde, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El día y hora fijados para la audiencia preliminar se llevó a efecto el desarrollo de la misma, con la concurrencia de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL y su apoderado judicial Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO; por la empresa .demandada el defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, quienes hicieron su respectiva exposición (folios 162 y 163), consignando solo la parte actora escrito contentivo de la misma en tres folios útiles (folios 164, 165 y 166). Por auto de fecha 26-10-2012 (folio 167), de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 de la ley adjetiva procesal, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia y con la misma fundamentación legal, se ordena abrir el lapso probatorio de 5 días de Despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Por escrito presentado en fecha 02-11-2012 (folios 168 y 169), la parte actora de conformidad con el artículo 868 eiusdem promueve a su favor la prueba de Experticia. Por auto de fecha 08-11-2012, el tribunal las admite y ordena la evacuación de la prueba de experticia, y fija el octavo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que las partes procedan a nombrar los respectivos expertos y presenten las constancias que aceptaran el cargo. Por acta de fecha 12-11-2012 (folios 172 y 173), estando presentes el promovente y la parte contraria, se procedió a la designación de los expertos. Juramentados los expertos CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, YUNIOR JOSE PARRA ZAMBRANO Y WILLIAN DE JESUS CONTRERAS RONDON, titulares de la cédula de identidad No. 6.050.041, 14.250.799 y 14.530.255, por acta de fecha 30-01-2013 (folio 213), el tribunal previa consulta les acordó el lapso de ocho días hábiles siguientes para el desempeño de las funciones designadas. Por diligencia de fecha 14-02-2013 (folio 214), los expertos designados, CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, YUNIOR JOSE PARRA ZAMBRANO Y WILLIAN DE JESUS CONTRERAS RONDON, consignaron en veinte folios útiles, el Informe de Experticia y Avalúo de daños en cumplimiento de las




funciones encomendadas. Por auto de la misma fecha fueron agregadas al expediente. Por auto de fecha 15-02-2013, el tribunal fija el día 14-03-2013, a las 10 a. m., para que tenga lugar la audiencia Oral en la sala de este Despacho, y se acordó la notificación de las partes tanto actora como demandada. El día fijado 14-03-2013, se llevó a efecto la audiencia oral o debate con la concurrencia de las partes actora y demandada, se levanto acta de fecha 14-03-2013 (folios 245, 246 y 247), se dictó la parte Dispositiva del fallo (folio 248).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora que el día 15-11-2010, a las 6:30 de la tarde, el vehículo de su propiedad según el certificado de registro de vehículo No. 28721215 (AJF3DL37785-2-1), con las siguientes características: clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, modelo: F-350, año: 1983, , color: blanco, serial de carrocería: AJF3DL37785, serial de motor: 6 CIL., placa: 048NAH; se vio involucrado en un accidente de tránsito (choque), ocurrido en la carretera panamericana, sector Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando era conducido por su hijo PEDRO BENITO TORRES URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 15.854.914. En el accidente se vieron involucrados otros dos vehículos a saber: a) La gandola marca IVECO, tipo: CHUTO, uso: carga, modelo: 450F37T, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 93ZM2APHO58701697, placa: 10DKAN; conducida para el momento del accidente por LARBEN JOSE CORTEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.034.906, propiedad de la empresa SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS (conocida también como SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), según el certificado de registro de vehículo No. 2870557 (932M2APH058701697-1-1); B) automóvil marca chevrolet, , tipo: sedan, uso: transporte público, año: 1981, color: blanco, marfil y vino tinto, modelo: caprice, serial de carrocería: 1N694BV109442, placa: 495A1AV, propiedad de MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, conducido para el momento del accidente por IVAN DARIO DOS SIRITT, titular de la cédula de identidad No. 14.946.037. Que según el Informe o Acta Policial levantada por el vigilante, el hecho vial se originó cuando el conductor de la gandola citada No. 1, le invade el canal de circulación a los vehículos 2 y 3, lo que coincide con el croquis del accidente, que fue un choque de frente entre la gandola y el camión de su propiedad, sufriendo graves daños en su parte delantera; uniéndose al Informe de tránsito la




versión de los dos conductores de los vehículos 2 y 3, donde coinciden que la gandola le quitó su derecha. Como consecuencia de ello, el camión de su propiedad según acta de avalúo al folio 19, sufrió daños materiales en el parachoque delantero, parrilla frontal, capot, radiador, base del radiador, careta frontal de fibra soporte de la parrilla, base y silbyn delantero lado derecho e izquierdo, stop de luces delanteras, punta de chasis, tren delantero, sistema eléctrico, partes del motor, guardafango lado derecho e izquierdo, panel del aire acondicionado, puerta lado izquierdo, vidrio de la cabina parte trasero, cabina lado izquierdo, tablero, tubo del escape, puente de la caja, mecánica, latonería y pintura, quedando en observación daños ocultos, todos ellos tienen un valor de Bs. 65.000 según el avalúo.
Pero de revisión minuciosa cabe concluir que los daños sufridos arrojan pérdida total del vehículo, siendo la única manera de lograr la indemnización la reposición con un vehículo igual con las mismas características, que según la, proforma anexo 4, cuesta hoy día Bs. 85.000.
Que el artículo 192 de la ley de Tránsito Terrestre, determina a quien corresponde la responsabilidad civil, establece que tanto el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación, a menos que pruebe que el daño proviene por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor. En caso de colisión se presume, salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Como se observa la responsabilidad por accidentes de tránsito corresponde solidariamente a los propietarios, lo que determina que estos por si solos, son también responsables de la reparación del daño causado; así también la responsabilidad de los conductores es una responsabilidad iuris tamtun, que admite prueba en contrario, y puede individualizarse en uno de ellos y en el propietario del vehículo.
Que según los elementos de autos recabados en las actas, resulta ser que el conductor de la gandola es el único responsable del accidente por cuanto invadió el canal de circulación de los otros conductores, imprudentemente, responsabilidad esta compartida con el propietario del vehículo gandola.
Fundamentando la demanda en los artículos 1.185 del Código civil y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que por todo ello demanda a la empresa SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS (conocida también como SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como




SEMLAC, C. A.), en la persona de su presidente la ciudadana ALEJANDRA MARIA PEREZ ALVAREZ, para que en la condición de propietaria del vehículo gandola, ya identificada, convenga o a ello sea obligada a pagarle la cantidad de Bs. 65.000 por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos en el accidente y subsidiariamente en caso de no ser posible la reparación de los daños, convenga en admitir la pérdida total del vehículo y le indemnice por la cantidad de Bs. 85.000 equivalente al valor actual del vehículo de las mismas características del camión de su propiedad.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos a través del defensor judicial designado por el tribunal, dio contestación a la demanda pese no haber contactado a su representado, ejerció su defensa fundada en actuación administrativa como es la declaración del conductor de la gandola LARBEN JOSE CORTEZ LINAREZ, involucrado en el accidente ante los funcionarios de tránsito terrestre, al folio 21, en el cual indicó que circulaba por la carretera panamericana a la altura de Caño Sapo, que la vía está dañada y venía una moto delante, que la esquivó y chocó con un carro y un camión 350, la vía dañada no tenía señalamiento de nada.

El día 23-10-2012, día señalado para el desarrollo de la audiencia preliminar, comparecieron tanto la parte actora, como la parte demandada, a través de su defensor judicial. Exponiendo la parte actora que insiste en la demanda incoada, por estar involucrado el vehículo de su propiedad ya descrito, en el choque de frente ocurrido el día 15-11-2010, a olas 6:30 de la tarde, en el sector Guaisimitos de la carretera panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el conductor de la gandola identificada le invadió el canal de circulación al camión 350, propiedad del aquí demandante, cuando era conducido por su hijo PEDRO BENITO TORRES URDANETA. Que del expediente administrativo de tránsito contentivo del informe pericial, del plano del levantamiento del accidente, y de las declaraciones de los conductores de los vehículos placas 048NAH Y 495AIAV, ratifica que el accidente se debió a la conducta imprudente y antirreglamentaria del conductor de la gandola, lo que le hace responsable de los daños y perjuicios sufridos. Que tanto el conductor de la gandola como su propietario son responsables, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que el monto reclamado es de Bs. 65.000, por reparación de los daños materiales, y en caso de que no sea posible su reparación tomando en cuenta la fecha de la demanda es de Bs. 85.000. Consigna a los autos escrito contentivo de su exposición.



Por su parte el defensor judicial, solamente ratifica el escrito de contestación de la demanda por no haber localizado a su representado, que solo refiere y opone como defensa, lo que declaró el chofer de la gandola ante las autoridades administrativas y obra al folio 21 del presente expediente en el cual indicó que circulaba por la carretera panamericana a la altura de Caño Sapo, que la vía está dañada y venía una moto delante, que la esquivó y chocó con un carro y un camión 350, la vía dañada no tenía señalamiento de nada.
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La presente causa tiene como hechos jurídicos relevantes que le dieron origen al proceso, un accidente de tránsito de la modalidad choque entre vehículos automotores con daños materiales, ocurrido el día 15-11-2010, en la carretera panamericana sector Gavilancitos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a las 6:30 de la tarde. Interceptados en el accidente de tránsito terrestre tres vehículos identificados en las actuaciones administrativas como vehículo No. 1, La gandola marca IVECO, tipo: CHUTO, uso: carga, modelo: 450F37T, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 93ZM2APHO58701697, placa: 10DK; conducida para el momento del accidente por LARBEN JOSE CORTEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.034.906. Propiedad de la empresa SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS (conocida también como SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), según el certificado de registro de vehículo No. 2870557 (932M2APH058701697-1-1). Vehículo No. 2, un automóvil marca chevrolet, , tipo: sedan, uso: transporte público, año: 1981, color: blanco, marfil y vino tinto, modelo: caprice, serial de carrocería: 1N694BV109442, placa: 495A1AV. Propiedad de MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, conducido para el momento del accidente por IVAN DARIO DOS SIRITT, titular de la cédula de identidad No. 14.946.037. Vehículo No. 3, clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, modelo: F-350, año: 1983, color: blanco, serial de carrocería: AJF3DL37785, serial de motor: 6 CIL., placa: 048NAH; cuando era conducido por PEDRO BENITO TORRES URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 15.854.914, Propiedad del aquí demandante.
Sostiene el demandante, que su vehículo clase camión ya descrito como el vehículo No. 3, sufrió daños materiales irreversibles que lo imposibilitan para el desempeño de su función propia, ya que quedó fuera de circulación por motivo de la colisión que originó tales daños materiales, cuando el vehículo gandola descrita e involucrada interceptó la derecha del camión de su propiedad, cuando era conducido por su hijo PEDRO BENITO TORRES



URDANETA, que venía en sentido contrario, causándole graves daños materiales que constan en el acta de avalúo al folio 19, sufriendo daños materiales en el parachoque delantero, parrilla frontal, capot, radiador, base del radiador, careta frontal de fibra soporte de la parrilla, base y silbyn delantero lado derecho e izquierdo, stop de luces delanteras, punta de chasis, tren delantero, sistema eléctrico, partes del motor, , guardafango lado derecho e izquierdo, panel del aire acondicionado, puerta lado izquierdo, vidrio de la cabina parte trasero, , cabina lado izquierdo, tablero, tubo del escape, puente de la caja, mecánica, latonería y pintura. Valorados en la cantidad de Bs. 65.000,00. Acompañando la demanda de sus instrumentos fundamentales, tales como: Expediente Administrativo No. 62- STA E DE A- 196-2010 (folios del 13 al 38).
Por su parte la empresa mercantil demandada propietaria de la gandola descrita como involucrada en la colisión, citada legalmente por carteles y representada por el defensor judicial identificado, designado por este tribunal, en la contestación de la demanda arguyó como defensa la declaración del conductor ciudadano LARBEN JOSE CORTEZ LINAREZ, que declaró al folio 21 ante las autoridades administrativas, que circulaba por la carretera panamericana a la altura de Caño Sapo, que la vía está dañada y venía una moto delante, que la esquivó y chocó con un carro y un camión 350, la vía dañada no tenía señalamiento de nada.

Observando este tribunal de las exposiciones que conforman los términos en que quedó planteada la controversia, tomando en cuenta las versiones de los conductores No. 2 y No. 3, aunada a la versión del conductor de la gandola No. 1, y la posición de los vehículos en el croquis o gráfico al folio 17, que el vehículo No. 2 y el vehículo No. 3, propiedad del aquí demandante venían por su derecha, conservando la velocidad adecuada al estado de la vía, con sentido Tucaní-Santa Elena de Arenales a la altura de Caño Sapo, lo que indica el gráfico, cuando el vehículo No. 1, propiedad de la empresa demandada abocó el paso malo, en sentido
Contrario vía Santa Elena- Tucaní, en forma imprudente, aun cuando sostiene en su versión al folio 21, que la vía está dañada y delante iba una moto y la esquivó y chocó con un carro y un camión. No se requiere demostrar con elementos probatorios el estado de la vía a la altura del choque, por cuanto de las mismas actuaciones administrativas, tales como: el croquis y la versión de los conductores, queda demostrado el mal estado de la vía, precisamente donde ocurrió el accidente; agregando que la vía dañada, no tiene señalamiento de nada.



A lo que observa este tribunal, aparte de que no probó tal situación de que la vía dañada no tiene señalamiento de nada, se une a que el accidente que provocó la colisión ocurrió en una recta, según se visualiza del croquis o gráfico, aunado a que según sus versiones el accidente ocurrió a las 6:30 de la tarde, contando todavía con la visibilidad de la luz del día. Continúa que delante iba una moto y la esquivó chocando con los dos vehículos el automóvil y el camión. De esto último se desprende que el conductor de la gandola identificada con el No. 1, no tomó las previsiones de ley guardando la distancia suficiente entre los vehículos que también circulan en el mismo sentido por su derecha; igualmente no conservó la velocidad adecuada al estado de la vía provocando el accidente. Infringiendo de esta manera las normas reglamentarias de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto a la circulación de los vehículos.

Así mismo el demandante demostró su interés jurídico actual acompañando el libelo de la demanda de los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo con las siguientes características: clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, modelo: F-350, año: 1983, , color: blanco, serial de carrocería: AJF3DL37785, serial de motor: 6 CIL., placa: 048NAH, tales como: Copia fotostática simple del documento de propiedad del vehículo autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Maracaibo, inserto bajo el No. 100, tomo 9, de fecha 09-02-1.996 (folios 10 y 11); Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 27721215- AJF3DL37785-2-1, de fecha 09-08-2011 (folios 10, 11 y 12); que no fueron impugnadas en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio. Así mismo acompaña copia simple del Certificado de Registro de Vehículo gandola, identificada con el No. 1, en las actuaciones administrativas, que acredita la propiedad de la gandola a la empresa mercantil demandada SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS,); que no fue impugnada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal le acuerda todo su valor probatorio.

En cuanto a que si los daños materiales sufridos por el vehículo No. 3, propiedad del aquí demandante arrojan pérdida total del vehículo, y que la única manera de lograr la indemnización de los daños materiales es la reposición de un vehículo igual con las mismas características, que según la proforma anexo 4, al folio 38, cuesta hoy día Bs. 85.000.



A todo esto el demandante trae a los autos la proforma de la compañía mercantil Hermanos Motors, de fecha 11-10-2011 (folio 38), sellada y firmada por el gerente general determinando que el valor del vehículo para la fecha 11-10-2011, era de Bs. 85.000,00.

Para arrojar con certeza la pérdida total del vehículo, partiendo de la fecha del accidente 15-10-2010, la pérdida según experticia de avalúo ordenada por la sede administrativa (folio 35), de fecha 23-11-2010, es por la cantidad de Bs. 65.000; comparado el
avalúo de los daños para la fecha del accidente, con la proforma anexo 4, al folio 38, de fecha 11-10-2011, por el valor del vehículo en la cantidad de Bs. 85.000, arroja pérdida total del vehículo.
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.
Se llevó a efecto la audiencia o debate oral el día 14-03-2013, a las diez de la mañana, día y hora fijado, la audiencia o debate oral con la presencia de las partes tanto actora ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, y su respectivo apoderado judicial Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, ambos identificados en el texto de la sentencia; como la demandada empresa mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS (conocida también como SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), a través de su defensor Ad-litem Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado. Con inicio de la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, quien en su exposición insistió en el avalúo del petitorio de la demanda, donde quedó demostrado tanto la existencia del accidente de tránsito que originó los daños, como la culpabilidad del conductor de la gandola placa 10DKAN, que invadió el canal de circulación propiedad del aquí demandante, cuando era conducido por su hijo PEDRO BENITO TORRES URDANETA, que este tribunal declare ha lugar la demanda y ordene la reposición del valor del vehículo, que no admite reparación, según el peritaje que obra a los folios del 216 al 236. La demandada de autos, a través de su defensor Ad-litem Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, ya identificado, por su parte, ratifica a favor de su representada la defensa esgrimida en la contestación de la demanda, contenida en la declaración efectuada por el chofer LARBEN CORTEZ, ante las autoridades administrativas, que riela en el expediente al folio 21, donde el mismo declara que se vio forzado hacer una maniobra en la conducción de su vehículo para evitar males mayores, por




cuanto este dice que esquivó a un hueco para evitar golpear a un motorizado. La parte actora en la evacuación de las pruebas invoca el valor probatorio del documento autenticado en fecha 09-02-96, bajo el No. 100, tomo 9° y Certificado de Registro del Vehículo No. 28721215, de fecha 09-08-2011, que en copias fotostáticas simples acompañaron la demanda, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del mismo, que le acreditan al aquí demandante la propiedad del vehículo objeto de los daños reclamados. Invoca también el valor probatorio del expediente administrativo signado con el No. 62-CTA-.DE-A 196-21010, que en copia fotostática certificada acompaña el libelo de demanda, constituye el anexo 3 del libelo de la demanda, que demuestran que el accidente ocurrió en el lugar, el día y la hora y la forma como ocurrió el accidente y que la demandada si es la propietaria del vehículo. Que invoca también como prueba el valor del
avalúo a los folios 216 al 236 del expediente, que determina el monto de la indemnización de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y el valor de reposición para la fecha del avalúo, pidiendo a la vez que los expertos comparezcan a la audiencia y expongan lo conveniente en orden a la materialización de la experticia rendida. En el acto los expertos WILLIAN DE JESUS CONTRERAS RONDON Y CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, titulares de la cédula de identidad No. 14.530.255 y 6.050.041, hacen acto de presencia y manifestaron ser los expertos designados, que la experticia se inició tomando las características del vehículo, que las mismas coinciden con el documento de propiedad; haciéndose una revisión detallada de todos los daños sufridos, tomando nota de todas las piezas afectadas, verificando el costo en el mercado de la zona y el valor promedio de mano de obra. Observándose que los costos de reparación sobrepasan el costo actual del vehículo con características similares a las que tenía antes del accidente, por el daño apreciado en el chasis, motor, carrocería, transmisión, caja, latonería y partes mecánicas, por ejemplo el motor pasó para adentro del cojín y el tren delantero no sirve. Por todas las condiciones expresadas es la pérdida total del vehículo; siendo el valor promedio de un vehículo usado y de las condiciones en que se encontraba el vehículo antes del accidente, según el mercado nacional para el momento del avalúo el que se indica en el Informe de Avalúo consignado.
La parte demandada, a través de su defensor judicial Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, formula única pregunta a los expertos, que si el valor de la experticia la determinaron en función de lo que cotidianamente desempeñan o por comparar o




cotejar con precios en casas comerciales expendedoras de repuestos. Concluyendo al respecto los expertos, que valorados los daños verificaron los precios en casas de repuestos. Que para la valoración del vehículo se tomó un valor promedio de varios camiones similares para llegar al precio que tenía antes del accidente.

Como se observa la parte actora promueve en la oportunidad legal la prueba de experticia, para obtener el Informe de Avalúo de daños al vehículo, la cual fue materializada a los folios del 216 al 236, consignada a lo autos por los tres expertos designados, según consta de la diligencia suscrita en fecha 14-02-2013 (folio 215), y debatida en Audiencia oral con la presencia de los expertos designados. Valorados los daños materiales en la cantidad de Bs. 144.513, entre repuestos y mano de obra e IVA. Determina el transcurso del tiempo a partir del día del accidente que el valor actual del vehículo No. 3, siniestrado, propiedad del aquí demandante cuyo valor reclama, es la cantidad de Bs. 131.742,65, a partir del año 2011, a la presente fecha.
Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, y condenar a la empresa mercantil demandada SERVICIOS DE EMPAQUES
LACTEOS (conocida también como SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), en la persona de su presidente la ciudadana ALEJANDRA MARIA PEREZ ALVAREZ, para que en la condición de propietaria del vehículo gandola, marca IVECO, tipo: CHUTO, uso: carga, modelo: 450F37T, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 93ZM2APHO58701697, placa: 10DK, identificada con el No. 1, le pague a la parte actora JORGE ALBERTO TORRES FINOL, ya identificado, la cantidad de Bs. 131.742, monto a que asciende el valor del vehículo No. 3, con las siguientes características: clase: camión, tipo: estacas, uso: carga, modelo: F-350, año: 1983, , color: blanco, serial de carrocería: AJF3DL37785, serial de motor: 6 CIL., placa: 048NAH, siniestrado objeto de la colisión, propiedad del aquí demandante. Así lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR




LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, titular de la cédula de identidad No.3.646.952, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra la empresa mercantil
SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), en la persona de su presidente la ciudadana ALEJANDRA MARIA PEREZ ALVAREZ. En consecuencia, se condena a la empresa mercantil SERVICIOS DE EMPAQUES LACTEOS, C. A., y como SEMLAC, C. A.), en la persona de su presidente la ciudadana ALEJANDRA MARIA PEREZ ALVAREZ, a pagar a la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, ya identificado, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. Bs. 131.742).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL, constituyó apoderado judicial al Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO, según poder Apud Acta al folio 47, de fecha 04-11-2011. La demandada de
autos, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, actuó representada por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRAN DA, con el carácter de defensor Ad litem, designado por este Tribunal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los dos días del mes de abril de 2013. Años: 202° de La Independencia y 154° de La Federación.
LA JUEZ

ABG., NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria.