REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 3.477.-
I
SOLICITANTES:
ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.751.833 y V- 19.592.610, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio ROSMIRA AGUILAR SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.421, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha seis (06) de Octubre de dos mil once (2.011), los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, asistidos por la abogada ROSMIRA AGUILAR SUÁREZ, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 02).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2.011), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró: “…Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.751.833 y V- 19.592.610, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles…”. Además, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de dicha solicitud, (folios del 05 y su Vto., al 07).
En fecha primero (1 ro.) de Noviembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada la cual le correspondió conocer de la presente solicitud (folios 08 y 09).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil doce (2.012), mediante escrito el cual corre inserto al folio diez (10), de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados, exponen lo siguiente:
“…Por cuanto desde el día 21 de octubre del año 2.011 hasta la fecha 24 de Octubre del año 2012 ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, convenida en este tribunal, expediente Nº 3477, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2.012), y previa constatación en el presente expediente que, desde el veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2.011), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común de los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados, hasta el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil doce (2.012), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (11 al 13).
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil doce (2.012), inserta al folio (14) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (15).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2.012), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (16), expone, que visto el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados, en donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Décima Quinta adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento y observó satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, asistidos por la abogada ROSMIRA AGUILAR SUÁREZ, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 24, datos éstos, que se observan en la certificación emanada de dicho Registro Civil, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2.011).
Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en La Vega de Ejido, sector llano Grande, casa s/n del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
También señalan los solicitantes que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 28 de Agosto de 2008, la razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo separase de cuerpos a partir de la fecha indicada, de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente.
Continúan alegando los solicitantes que por los motivos antes expuestos solicitan sea declarada su separación de cuerpos y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil doce (2.012), e inserto a los autos al folio (10), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 24, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2.011), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (3 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.751.833 y V- 19.592.610, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, las cuales obran insertas al folio (04). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por un (01) año sin que estos hayan llegado a reconciliación alguna.
En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL SINECIO LOBO MONSALVE y ALBIS TERESA ARAQUE PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.751.833 y V- 19.592.610, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 24, del veintiocho (28) de Junio de dos mil ocho (2.008).----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, al primer (1 er.) día del mes de Abril de dos mil trece. (2.013).- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.477. –
MMUR/Jlsm/Jm.-
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