REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 154°
PARTE DENUNCIANTE: THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9. 476.944, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado Nº 143.248 y juridicamente habil.
PARTE DENUNCIADA: Ciudadano FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.237 domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado Nº 57.578 y juidicamente habil.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Exp. Nº 3.035.-
I
En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de intimación, instado por FRANCISCO RIVERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.349.839 e inscrito en el Inpreabogado Nº 118.116, contra la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, plenamente identificada a los autos. En tal sentido, en fecha trece (13) de marzo de 2013, se presentò la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, parte accionada-accionante del fraude, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificados, presentando un escrito e inserto a los autos (Del folio 26 al 30), en donde procede a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, alegan que con la presente demanda se esta pretendiendo consumar un fraude procesal, señalan que por ante este Juzgado se “…admitieron dos (2) demandas civiles por el Procedimiento de Intimación, mediante la cual pretende cobrarnos la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs. 168.358,18), aduciendo que somos deudores por la referida cantidad de dinero, … …Debemos hacer constar que solo dieciocho (18) días antes, en fecha 25 de Mayo de 2012, mediante transacción judicial le dimos finiquito a una anterior demanda en la que cancelamos al mismo demandante, FRANCISCO RIVERA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 48.000,00) demanda esta a la que le asignaron el numero 3000 de la nomenclatura del mismo Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua. …”. Por otra parte, también señalan que “…De la misma manera debemos expresar que en la jurisdicción penal ya intentamos la correspondiente denuncia, la que se esta tramitando para demostrar incontrovertiblemente la comisión de los delitos denunciados y así también demostrar el contenido del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil que expresa: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. …”
Así las cosa este Juzgado, tomando en consideración lo alegado por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, parte accionada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificados, consideró procedente evaluar la situación, y por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, ordena la apertura de un cuaderno separado, por incidencia de fraude procesal, en el cual se decidirá sobre la procedencia o no de dicha denuncia. En la misma fecha, se dio apertura a una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena al ciudadano FRANCISCO RIVERA, en su carácter de parte actora, y quien se encuentra a derecho, para que proceda a dar contestación a la incidencia planteada en el presente juicio, al día siguiente de haberse dictado el mencionado auto, y que habiendo o no contestación, y por cuanto así, lo considero necesario, quien aquí suscribe, se aperturara una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, sin termino de distancia, el cual comenzaría inmediatamente al día siguiente, que se haya dado o no contestación a la incidencia por parte del mencionado ciudadano. Dándoles la oportunidad a las partes involucradas en la presente controversia, y ya mencionadas, a esgrimir los alegatos y consignar las pruebas necesarias que lo avalen, y así demostrar según corresponda, si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, suficientemente identificada en el escrito consignado del folio (2 al 6 y sus vueltos) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se presentó la parte denunciada ciudadano FRANCISCO RIVERA, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ ORTIS SOTO, plenamente identificados y consigna escrito de pruebas promoviendo las siguientes pruebas: Único: Valor y mérito jurídico probatorio de la Letra de Cambio objeto principal de la pretensión, por cuanto la misma posee todos los requisitos de ley, y como titulo valor es independiente de cualquier otra obligación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se presento la parte denunciante ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificados, consignan escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la transacción judicial contenida en el Expediente Nº 3000, llevado por ante este mismo Tribunal, marcado con la letra “A”. Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la denuncia penal de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Expediente Nº 14FS-443-2012. Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio de la constancia emitida por el condado de Brazos , estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se demuestra el vinculo matrimonial de los ciudadanos DIEGO EDUARDO SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS.
Vistas las pruebas promovidas, tanto por la parte denunciada ciudadano FRANCISCO RIVERA, como por la parte denunciante de fraude ciudadana y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, este Juzgado por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, procede a admitir las mismas.
II
Planteada la denuncia de fraude procesal como se indicó, se observa de autos que la parte denunciada ciudadano FRANCISCO RIVERA, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIS SOTO, plenamente identificados, se presentó en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, presentando escrito contentivo de un (1) folio, (folio 09), alegando solo el valor y mérito jurídico probatorio de la Letra de Cambio objeto principal de la pretensión.
De tal declaración, se desprende que la parte denunciada, no se excepciona ni realiza defensa alguna que pueda desvirtuar la denuncia planteada en su contra, solo promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Letra de Cambio objeto principal de la pretensión, por cuanto la misma posee todos los requisitos de ley, y como titulo valor es independiente de cualquier otra obligación.
Sobre la base de todo lo antes expresado, y antes de entrar a realizar la debida apreciación y valoración de las pruebas aportadas, previamente se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al fraude procesal:
Según el Diccionario Jurídico Venelex. Fraude: Proviene del Latin fraus, udis, fraudes que es genitivo de fraus y que significa engañar, usurpar, despojar, burlar con fraude,…gramaticalmente es engaño o acción contraria a la verdad o rectitud. Y el Fraude Procesal proviene del Latin fraus, fraudes que significa engaño, malicia, mala fe, perfidia. Se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no seria posible satisfacer sino mediante un proceso regular.
Respecto al fraude procesal han sido muchas las jurisprudencias emanadas de las distintas salas del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellas esta la sentencia Nº 910 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 4 de agosto de 2000, la cual señala entre otras cosas que:
“….Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de intimación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. …”
Es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, lo que permite o le atribuye al juzgador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber éste, que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esté ventilando ante él, o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo expresado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y antes señalada.
Es importante señalar que, muchas veces son utilizados los órganos jurisdiccionales para cometer estos actos, que lo que buscan es engañar maliciosamente tanto al Juez o Jueza como a cualquiera de las partes, todo ello, a costa de sacrificar la tutela judicial efectiva en si, es decir, vulnerar la verdadera esencia del proceso, sacrificando la probidad y lealtad, principios éstos primordiales dentro de un proceso, lo que conllevan a desnaturalizar el mismo, y en consecuencia, hacen que los órganos jurisdiccionales indirectamente pasen a cumplir roles distintos para los cuales fueron creados.
Se puede decir entonces que, el fraude procesal resulta a todas luces contrario al orden público, y que la denunciante ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, ya identificados, procedieron a denunciar dicho fraude procesal, en donde y como ya se dijo señaló que, se “…admitieron dos (2) demandas civiles por el Procedimiento de Intimación, mediante la cual pretende cobrarnos la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18 CÉNTIMOS (Bs. 168.358,18), aduciendo que somos deudores por la referida cantidad de dinero, … …Debemos hacer constar que solo dieciocho (18) días antes, en fecha 25 de Mayo de 2012, mediante transacción judicial le dimos finiquito a una anterior demanda en la que cancelamos al mismo demandante, FRANCISCO RIVERA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 48.000,00) demanda esta a la que le asignaron el numero 3000 de la nomenclatura del mismo Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua. …”. Por otra parte, también señalan que “…De la misma manera debemos expresar que en la jurisdicción penal ya intentamos la correspondiente denuncia, la que se esta tramitando para demostrar incontrovertiblemente la comisión de los delitos denunciados y así también demostrar el contenido del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil que expresa: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. …”.
Ahora bien, el fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
De conformidad con dicha norma, el juez está en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Aunado al artículo antes señalado tenemos igualmente el artículo 11 eiusdem, el cual señala que:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Por otra parte el artículo 170 eiusdem indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, en el Exp: Nº. AA20-C-2009-000488 ha dejado sentado que:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”.
Sobre la base de las decisiones antes referidas, y subsumiendo el caso en comento en las mismas, del escrito consignado por la parte denunciante se desprende que por tratarse de una incidencia dentro del juicio, si bien, se baso en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no refirió articulado alguno, o haya señalado la vía mediante el cual debía ser tramitada su incidencia, la cual, es bien sabido que debe ser tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, que indica:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”
Situación ésta, que si bien, quien aquí suscribe, procedió a tramitar lo pretendido por el denunciante como una incidencia dentro del juicio, en aras de salvaguardar los derechos del mismo, no obstante, no se puede dejar de lado que el denunciante de autos, no fundamento su denuncia conforme lo establece la norma adjetiva civil y antes mencionada. Y así se decide.
III
En el orden de las ideas anteriores, se pasa al análisis de las probanzas aportadas dentro del lapso de ocho (8) días, el cual le fue otorgado a las partes, para que cada una consignara todas aquellas pruebas que consideraran pertinentes a la solución de la incidencia planteada, y para lo cual se observa:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
LA PARTE DENUNCIADA PROMOVIÓ LA SIGUIENTE PRUEBA:
Único: Valor y merito jurídico probatorio de la letra de cambio objeto principal de la pretensión principal. Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico probatorio, a la presente prueba por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno que pueda dilucidar lo pretendido por el denunciante en la presente incidencia. Y así se decide.
LA PARTE DENUNCIANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la transacción judicial contenida en el Expediente Nº 3000, llevado por ante este mismo Tribunal, marcado con la letra “A”. Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio, pero solo por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. No obstante, el mismo no aporta merito alguno a lo pretendido por el denunciante de autos. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la denuncia penal de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, llevada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en Expediente Nº 14FS-443-2012. Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico probatorio, pero solo por cuanto se trata de un documento publico, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. No obstante, el mismo no aporta merito alguno a lo pretendido por el denunciante de autos. Y así se decide.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la constancia emitida por el condado de Brazos , estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se demuestra el vinculo matrimonial de los ciudadanos DIEGO EDUARDO SÁNCHEZ y THAIS ELENA PAREDES MEJIAS. Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora no le otorga valor y merito jurídico probatorio, a la presente prueba por cuanto la misma no aporta elemento probatorio alguno que pueda dilucidar lo pretendido por el denunciante. Y así se decide.
IV
Analizadas y valoradas las probanzas traídas a los autos, tanto por la parte denunciada como por la parte denunciante, esta Juzgadora, llega a la convicción de que:
ÚNICO:
Las pruebas aportadas por las partes en nada ayudaron a la solución de lo aquí pretendido o denunciado, y por ende no se pudo determinar que efectivamente se haya incurrido en un fraude procesal, por parte del ciudadano FRANCISCO RIVERA, parte denunciada, contra la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, y ya identificados a los autos, tal y como así lo quiere hacer ver la denunciante, en el escrito consignado a los folios (26 al 30 y sus vueltos) del cuaderno principal. Ello tomando en cuenta que el juicio principal, trata de un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en donde el mismo se ha desarrollado y tramitado conforme se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes de la normativa adjetiva civil respectiva. En consecuencia, entre el ciudadano FRANCISCO RIVERA, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIS SOTO, no existe forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares o una sentencia con carácter de cosa juzgada en detrimento de la ciudadana: THAIS ELENA PAREDES MEJIAS parte denunciante del fraude, respecto al Expediente Nº 3.035 que esta siendo tramitado por ante este Juzgado. Y así debe declararse.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal denunciado por la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9. 476.944, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado Nº 143.248, en contra del Ciudadano FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.237 domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.025.679 e inscrito en el Inpreabogado Nº 57.578 y jurídicamente hábil.-------------------------
SEGUNDO: EXISTENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de intimación, propuesta por el ciudadano FRANCISCO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.699.237 domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ UZCATEGUI ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.349.839 e inscrito en el Inpreabogado Nº 118.116, jurídicamente hábil, contra de la ciudadana THAIS ELENA PAREDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9. 476.944, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.664.542 e inscrito en el Inpreabogado Nº 143.248 y juridicamente habil, respecto al Expediente Nº 3.035, el cual cursa por ante este Juzgado.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada-denunciante de fraude por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.--------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m.), de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
EXP. Nº 3.036.-
MMUR/Jm.-
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