REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3.002 -
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.702.942, domicilia en Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente representada por la ciudadana Abogada en Ejercicio ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658, con domicilio procesal en la Calle 21, esquina de Avenida 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento Nº 03, oficina Nº 03, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil ----------------
DEMANDADOS: EMETERIO BALZA DUGARTE, venezolano, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.034208., domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las ciudadanas Abogadas en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.032.348 y V- 9.955.569, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.814 y 66.772, en su orden, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, en donde funciona el Fondo de Comercio “Farmacia Campo Elías”, en la parte alta, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábiles.------------------------
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ---------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
En fecha, cinco (05) de Diciembre del año dos mil once (2.011), fue admitida demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.702.942, domicilia en Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658, con domicilio procesal en la Calle 21, esquina de Avenida 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento Nº 03, oficina Nº 03, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, venezolano, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.034208, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro del plazo de Veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que constara en autos su citación debidamente firmada, y diera contestación a la demanda que se providencio en su contra, por lo que se ordeno hacer entrega de los recaudos de citación al alguacil de este Tribunal, a objeto de que realizara la citación del ciudadano antes mencionado.
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, plenamente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 21, inserta a los folios 23 su vuelto y 24 de los libros llevados por dicha Prefectura Civil, la cual anexa marcada con la letra “A”. Que actualmente se encuentran separados de hecho mas no de derecho, y que no cursa por ante ningún Tribunal de la Jurisdicción ningún procedimiento de divorcio instaurado y del cual tenga conocimiento. Continua alegando la demandante que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de Terreno propio, encerrado en bloque, constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMA (358,91 Mts2), así como las mejoras en el construidas, consistentes en una casa para habitación, procediendo a señalar sus dependencias, linderos y medidas respectivas, según se desprende del documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha veinte de Noviembre de dos mil seis, bajo el Nº 33 TOMO 5, protocolo primero, Cuarto trimestre, Folio inicial 128, folio Final 130, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el numero PH-3, ubicado en el Pent House, de la Torre A de Residencias Altamira, Código Catastral 06-01-02 01-70, señalando sus dependencias, linderos y medidas respectivas, según se evidencia del documento inscrito Bajo el N° 2009.986, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha nueve) de Julio de dos mil nueve.- Folios del 329 y su vuelto, 330 y su vuelto, 331 y 332 y su vuelto, el cual fue consignado junto al libelo de la demanda marcado con la letra "C".- TERCERO: Un lote de terreno de ochenta metros cuadrados( 80 mts.2) aproximadamente con sus correspondiente mejoras, en la Ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, procediendo a consignar el respectivo documento marcado con la letra "D". Señala la parte actora que en el referido terreno, la parte accionada ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, realizo el registro mejoras, procediendo a hacer mención de las mejoras realizadas, las cuales se evidencia en documento que fuera consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra "E”.- CUARTO: Un lote de terreno en el sitio denominado "La Vega" jurisdicción del Municipio Montalbán, del Distrito Campo Elías del Estado Mérida indicando los linderos y medidas respectivas, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y seis bajo el N° 4, TOMO 7, protocolo primero, Primer trimestre , el cual fue consignado al libelo de demanda y marcado con la letra "F".-
Continua alegando la parte actora que el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, identificado anteriormente, ha realizado múltiples operaciones, compras, ventas, conforme se evidencia de los documentos debidamente Registrados por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que anexa a la presente causa, sin haber solicitado su consentimiento conforme lo establece la Ley, indicando que el mencionado ciudadano sin su consentimiento, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, realizo la venta del inmueble detallado en el Numeral Primero del escrito libelar a los Ciudadanos Hugo Wilgerman Pérez Briceño e Yris Soráida Fernández Molina conforme se puede evidenciar del documento debidamente Registrado por ante las Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, documento N° 41, Protocolo Primero, Tomo 9, del año dos mil siete, que se consigna marcado con la letra "G", violentando y vulnerando sus derechos consagrados en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, situación de la cual tuvo conocimiento recientemente. Señalando la actora que tal negociación fue realizada en forma unilateral a sabiendas que la administración y disposición de bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta.- Alega la parte actora, que el demandado de autos, no podía en consecuencia disponer totalmente de los bienes, sin el consentimiento de su persona como cónyuge, y por corresponderle, conjuntamente con él, la administración de los bienes.- Continua alegando la demandante, que hay fundado temor que el Ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE , venda los inmuebles que con sacrificio han obtenido, y que forman parte del acervo de la Comunidad conyugal, con él sólo propósito de despojarla de lo que legalmente le corresponde.- Señala que con la venta del Inmueble que se efectuó evidentemente ha sido perjudicada en su derecho Constitucional de propiedad, sobre el cincuenta 50% por ciento del bien que en forma unilateral vendió, y que corresponde a bienes adquiridos; a titulo oneroso durante el matrimonio.-
Que por tal motivo ocurre por ante este Tribunal para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda, al ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, Comerciante Titular de la Cédula de Identidad N° 8.034.208, domiciliado en La Calle Alberto Carnevali, Prolongación Avenida Bolívar, para salir a la Calle Carabobo, donde se encuentra ubicada la Farmacia que lleva por nombre "CAMPO ELÍAS" en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por NULIDAD DE VENTA, correspondiente a un Lote de Terreno propio, encerrado en bloque; constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMA (358,91 Mts2); así como las mejoras en el construidas, consistente en una casa para habitación, con techos de tejas, paredes de bloque, piso de cemento cuando la adquirió hoy piso de cerámicas, empotrado, Rejas de seguridad, las últimas características difieren del documento, fueron mejoras realizadas posterior a la adquisición, tres (03) habitaciones, un baño, cocina, sala-comedor, lavadero, garaje, electricidad externa, agua, pozo séptico , ubicado en El Caserío Los Caracoles, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado así: NORTE: Terrenos de Alberto Peña, mide dieciséis metros con diecisiete centímetros; ESTE: La Carretera que conduce de Milla a la variante, mide dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros.- SUR: Terrenos de Jesús Ramón Uzcategui Gutiérrez, mide veinticuatro metros; OESTE: Con terrenos de la Sucesión de Calistro Vera, mide diecinueve metros con diecisiete centímetros. Documento éste debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha veinte de Septiembre de dos mil siete, bajo el N° 41, TOMO 9, protocolo primero, tercer trimestre, Folio Inicial 170, folio Final 176, Año 2007. Fundamentando la presente demanda, en el artículo 156 y 170 del Código Civil, los Artículos 42, 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, 585 y 588 ejusdem artículo 51 , 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2.011), mediante diligencia la parte demandante otorga poder apud acta a la Abogada en Ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658, con domicilio procesal en la Calle 21, esquina de Avenida 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento Nº 03, oficina Nº 03, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. (folio 31).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto acuerda librar los Recaudos de citación al ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, plenamente identificado.
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que se traslado hasta la prolongación de la avenida Bolívar, para salir a la calle Carabobo donde se encuentra la Farmacia Campo Elías, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de citar al ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, parte demanda en el presente juicio, plenamente identificado, quien al imponerle de su misión, se negó a firmar estando presente, procediendo hacerle entrega de los recaudos, razón por la cual devolvió la Boleta de Citación sin firmar. (folios 34 y 35).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, plenamente identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.032.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.814, se da por citado en el presente proceso. (Folio 36).
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la parte demandada EMETERIO BALZA DUGARTE, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, plenamente identificados, otorga poder apud acta a las ciudadanas Abogadas en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.032.348 y V- 9.955.569, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.814 y 66.772, en su orden, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, en donde funciona el Fondo de Comercio “Farmacia Campo Elías”, en la parte alta, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábiles. (folio 37).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2.012), la parte accionada a través de su apoderada judicial, y antes mencionados, se presenta al Tribunal y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda, contentivo de cuatro (4) folios útiles folios, folios (38 al 42), haciendo sus respectivas excepciones de hecho y de derecho, señalando que: Es cierto que en fecha 18 de Abril de 1.985, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguará del Municipio Sucre del Estado Herida. Que es cierto, que su representado se encuentra separado de hecho, más no de derecho, de su cónyuge. Asimismo, que es cierto que durante la unión matrimonial su representado y el cónyuge parte demandada adquirieron varios bienes inmuebles, los cuales se encuentran descritos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del libelo de demanda que obra a los autos.
Continúa alegando la parte accionada, que no es cierto que su representado haya realizado múltiples operaciones de compra y ventas sin el consentimiento de la cónyuge y parte demandante, tal como lo señala en el libelo de su demanda. Que es cierto, es que su representado, durante el matrimonio ha adquirido varios bienes inmuebles, sin el consentimiento de la cónyuge; ya que, para adquirir o comprar los bienes inmuebles no se requiere la autorización de la cónyuge. Igualmente señala que es cierto, que su representado, dio en venta el inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda a los ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.967.983 y V.- 15.032.072 y que dicha venta se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, Tomo 09, folios (170 al 176) de los libros llevado por dicho Registro, documento este que en copia certificada obra a los autos, señalando la parte accionada que el dinero obtenido por la venta del referido inmueble fue invertido en la adquisición del inmueble descrito en el particular SEGUNDO del libelo de demanda. Así mismo, señaló, que la cónyuge y demandante tenía conocimiento de tales negociaciones y se encontraba de acuerdo con la misma, por cuanto beneficiaria la comunidad de bienes del matrimonio. Ahora bien, señala la parte demandada que la negociación del inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda, objeto de la presente demanda, es un acto jurídico bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran y en la venta efectuada por su representado, figuran como compradores del inmueble vendido los ciudadanos HUGO WILGERMAIM PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio entre mi representado y los compradores referidos anteriormente, en virtud de la relación sustancial existente entre ambos, lo cual resulta necesario llamar a juicio a los compradores del inmueble referido para integrar debidamente el contradictorio; es por ello que en nombre de mi representado alego como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su representado en sostener la acción propuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, 148 y 361 del Código de procedimiento Civil, ya que en el presente proceso no se encuentra constituido legalmente el contradictorio. Señalando que por tal situación, la demandante de autos, debió proponer la demanda de manera conjunta contra su representado y los compradores del inmueble objeto de la presente venta, ya que la nulidad de venta solicitada afecta a los mismos, por ser el contrato de compra venta un contrato bilateral y la sentencia que se dicte en el presente proceso afecta a todas las personas que participaron en la compra venta realizada, tanto al vendedor como al comprador del bien vendido, siendo necesaria la participación en el presente proceso del resto de los litisconsortes, (basando sus dichos en doctrina y jurisprudencia al respecto).
Solicitando la parte accionada a través de su apoderada judicial, que este Juzgado, resuelva en la definitiva la defensa de la falta de cualidad e interés alegada, de modo que en el dispositivo del fallo, se pronuncie declarando la presente demanda INADMISIBLE, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ya que expresamente nuestro legislador señala, que en el caso planteado es necesario llamar a juicio a los compradores del bien inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, no cumpliendo la demandante de autos con tal presupuesto procesal, lo cual causa una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de los ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, antes identificados y por otra, una decisión no puede afectar a personas que no forman parte del proceso. Señalando como domicilio procesal de su representado la siguiente: Prolongación de la Avenida Bolívar, para salir a la calle Carabobo, en donde funciona el fondo de comercio denominado "Farmacia Campo Elías", en la parte alta, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDADA:
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012), la parte accionada a través de su Co-apoderada Judicial, ya identificada consigna escrito de promoción pruebas, constante de dos (02) folios útiles, e inserto a los autos a los folios (47 y 48). Por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso legal respectivo.
En fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2.012), la parte demandante mediante diligencia desiste del presente procedimiento que ha intentado en contra del ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, y solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se notificara al demandado del desistimiento propuesto. (Folio 45).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2.012), este Tribunal mediante auto, y visto el desistimiento propuesto por la parte demandante y por cuanto la parte demandada se encontraba debidamente citada, según consta de la diligencia de fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2.012), la cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente, ordeno librar Boleta de Notificación a la misma, a los fines que diera su consentimiento o no al desistimiento propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia a los folios (49 y 50).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2.012), mediante diligencia la parte demandada a través de su Co-apoderada Judicial plenamente identificada informa que en nombre de su representado y conforme a lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil no da su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte demandante, y solicitó al Tribunal que continúe con el presente proceso hasta sentencia definitiva. (Folio 51).
En fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2.012), este Tribunal mediante auto, visto que la parte demandada no dio su consentimiento al desistimiento propuesto por la parte demandante, se ordeno continuar el presente juicio en la etapa en que se encontraba para el momento de presentar el desistimiento.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2.012), este Tribunal visto que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra precluido, mediante auto fijo para el décimo quinto (15 to.) día hábil de despacho siguiente a la fecha inicialmente indicada para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil doce (2.012), mediante diligencia suscrita por la ciudadana Abogada en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, se hizo presente en el Tribunal y consigna escrito de Informes en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles, folios (54 al 57).
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2.012), este Tribunal visto que el lapso de presentación de informes en el presente juicio se encontraba precluido, mediante auto fijo para dentro de un lapso de ocho (8) días hábil de despacho siguiente a la fecha inicialmente indicada para que las partes presentaran observaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
En fecha diez (10) de Julio de dos mil doce (2.012), este Tribunal visto que el lapso para que las partes presentaran sus observaciones respectivas a los informes, el Tribunal en la fecha inicialmente indicada ordeno entrar en termino para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda presentado por la parte actora ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en Ejercicio ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, plenamente identificadas, del que se desprende entre otras cosas, el señalamiento que la parte demandante hace en contra del ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, ya identificado a los autos, alegando que tomando en cuenta, que en fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara del Municipio Sucre del estado Mérida, contrajo Matrimonio Civil, con el referido ciudadano, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 21, inserta a los folios 23 su vuelto y 24 de los libros llevados por dicha Prefectura Civil, la cual anexa marcada con la letra “A”. Que actualmente se encuentran separados de hecho mas no de derecho, y que no cursa por ante ningún Tribunal de la Jurisdicción ningún procedimiento de divorcio instaurado y del cual tenga conocimiento.
Continua alegando la demandante que durante su unión matrimonial adquirieron varios bienes, (los cuales identifico plenamente) entre los cuales se encuentra: PRIMERO: Un lote de Terreno propio, encerrado en bloque, constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMA (358,91 Mts2), así como las mejoras en el construidas, consistentes en una casa para habitación, procediendo a señalar sus dependencias, linderos y medidas respectivas, según se desprende del documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha veinte de Noviembre de dos mil seis, bajo el Nº 33 TOMO 5, protocolo primero, Cuarto trimestre, Folio inicial 128, folio Final 130, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Continua alegando la parte actora que el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, identificado anteriormente, ha realizado múltiples operaciones, compras, ventas, conforme se evidencia de los documentos debidamente Registrados por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida que anexa a la presente causa, sin haber solicitado su consentimiento conforme lo establece la Ley.
Indicando que el mencionado ciudadano sin su consentimiento, en fecha veinte de septiembre de dos mil siete, realizo la venta del inmueble detallado en el Numeral Primero del escrito libelar a los Ciudadanos Hugo Wilgerman Pérez Briceño e Yris Soráida Fernández Molina conforme se puede evidenciar del documento debidamente Registrado por ante las Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, Lagunillas, documento N° 41, Protocolo Primero, Tomo 9, del año dos mil siete, que se consigna marcado con la letra "G", violentando y vulnerando sus derechos consagrados en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, situación de la cual tuvo conocimiento recientemente. Señalando la actora que tal negociación fue realizada en forma unilateral a sabiendas que la administración y disposición de bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta.- Alega la parte actora, que el demandado de autos, no podía en consecuencia disponer totalmente de los bienes, sin el consentimiento de su persona como cónyuge, y por corresponderle, conjuntamente con él, la administración de los bienes.- Continua alegando la demandante, que hay fundado temor que el Ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE , venda los inmuebles que con sacrificio han obtenido, y que forman parte del acervo de la Comunidad conyugal, con él sólo propósito de despojarla de lo que legalmente le corresponde.- Señala que con la venta del Inmueble que se efectuó evidentemente ha sido perjudicada en su derecho Constitucional de propiedad, sobre el cincuenta 50% por ciento del bien que en forma unilateral vendió, y que corresponde a bienes adquiridos; a titulo oneroso durante el matrimonio.-
Que por tal motivo ocurre por ante este Tribunal para DEMANDAR como en efecto formalmente demanda, al ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, por NULIDAD DE VENTA, correspondiente a un Lote de Terreno propio, encerrado en bloque; constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMA (358,91 Mts2); así como las mejoras en el construidas, segun se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha veinte de Septiembre de dos mil siete, bajo el N° 41, TOMO 9, protocolo primero, tercer trimestre, Folio Inicial 170, folio Final 176, Año 2007.
Por su parte el accionado, al momento de dar contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra se excepciona alegando que: Es cierto que en fecha 18 de Abril de 1.985, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguará del Municipio Sucre del Estado Herida. Que es cierto, que su representado se encuentra separado de hecho, más no de derecho, de su cónyuge. Asimismo, que es cierto que durante la unión matrimonial su representado y el cónyuge parte demandada adquirieron varios bienes inmuebles, los cuales se encuentran descritos en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del libelo de demanda que obra a los autos. Pero, que no es cierto que su representado haya realizado múltiples operaciones de compra y ventas sin el consentimiento de la cónyuge y parte demandante, tal como lo señala en el libelo de su demanda. Que ciertamente durante el matrimonio ha adquirido varios bienes inmuebles, sin el consentimiento de la cónyuge; indicando que, para adquirir o comprar los bienes inmuebles no se requiere la autorización de la cónyuge. Igualmente señala que es cierto, que dio en venta el inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda a los ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.967.983 y V.- 15.032.072 y que dicha venta se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, Tomo 09, folios (170 al 176) de los libros llevado por dicho Registro, documento este que en copia certificada obra a los autos, que no obstante, el dinero obtenido por la venta del referido inmueble fue invertido en la adquisición del inmueble descrito en el particular SEGUNDO del libelo de demanda. Así mismo, señaló, que la cónyuge y demandante tenía conocimiento de tales negociaciones y se encontraba de acuerdo con la misma, por cuanto beneficiaria la comunidad de bienes del matrimonio.
Ahora bien, señala la parte demandada que la negociación del inmueble descrito en el particular PRIMERO del libelo de demanda, objeto de la presente demanda, es un acto jurídico bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran y en la venta efectuada por su representado, figuran como compradores del inmueble vendido los ciudadanos HUGO WILGERMAIM PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio entre mi representado y los compradores referidos anteriormente, en virtud de la relación sustancial existente entre ambos, lo cual resulta necesario llamar a juicio a los compradores del inmueble referido para integrar debidamente el contradictorio; es por ello que en nombre de mi representado alego como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su representado en sostener la acción propuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 146, 148 y 361 del Código de procedimiento Civil, ya que en el presente proceso no se encuentra constituido legalmente el contradictorio. Señalando que por tal situación, la demandante de autos, debió proponer la demanda de manera conjunta contra su representado y los compradores del inmueble objeto de la presente venta, ya que la nulidad de venta solicitada afecta a los mismos, por ser el contrato de compra venta un contrato bilateral y la sentencia que se dicte en el presente proceso afecta a todas las personas que participaron en la compra venta realizada, tanto al vendedor como al comprador del bien vendido, siendo necesaria la participación en el presente proceso del resto de los litisconsortes, (basando sus dichos en doctrina y jurisprudencia al respecto).
Solicitando la parte accionada a través de su apoderada judicial, que este Juzgado, resuelva en la definitiva la defensa de la falta de cualidad e interés alegada, de modo que en el dispositivo del fallo, se pronuncie declarando la presente demanda INADMISIBLE, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, ya que expresamente nuestro legislador señala, que en el caso planteado es necesario llamar a juicio a los compradores del bien inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, no cumpliendo la demandante de autos con tal presupuesto procesal, lo cual causa una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de los ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, antes identificados y por otra, una decisión no puede afectar a personas que no forman parte del proceso.
Este Juzgado vistas tanto las pretensiones de la parte actora, como las excepciones hechas por la parte accionada, y de conformidad con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, procede a resolver como PUNTO PREVIO la defensa planteada por la parte demandada, ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, plenamente identificados, referida a su FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente Juicio por si solo, alegando que la negociación (venta) del inmueble descrito en el particular PRIMERO como: Un lote de Terreno propio, encerrado en bloque; constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNA CENTÉSIMA (358,91 Mts2), así como las mejoras en el construidas, y que fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, Tomo 09, folios (170 al 176) de los libros respectivos, es un acto jurídico bilateral y produce sus efectos entre todas las partes que lo celebran, y que en la referida negociación (venta) y que fuera efectuada por su representado, figuran además como compradores del inmueble vendido y ya señalado, los ciudadanos HUGO WILGERMAIM PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio entre su representado y los compradores, en virtud de la relación sustancial existente entre ambos, los cuales resulta necesario llamar a juicio, para que integren el contradictorio, y que por lo tanto, debió proponerse la demanda de manera conjunta, tanto en contra su representado como en contra de los compradores del inmueble objeto de la presente venta, ya que la nulidad de venta solicitada afecta a los mismos, por ser el contrato de compra venta un contrato bilateral y la sentencia que se dicte en el presente proceso afecta a todas las personas que participaron en la compra venta realizada, siendo necesaria la participación en el presente proceso del resto de los litisconsortes, sosteniendo sus dichos en lo previsto en los artículos 146, 148 y 361 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas, quien aquí suscribe, primeramente considera necesario destacar lo que algunos doctrinarios han definido cualidad, para lo cual se cita al profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”
Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel–Romberg. Págs. 25 y 27 encontramos que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o de interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En la misma dirección que lo antes expresado, encontramos que el artículo 170 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y que tal nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Situación esta ultima, que conlleva a la convicción de esta jurisdicente, que cualquier persona ajena a la comunidad conyugal, que haya celebrado alguna negociación con cualesquiera de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, tiene derecho como legitimo contradictor dentro de un juicio de nulidad de venta, como en el caso in comento, ello tomando en cuenta que adquirió el bien a sabiendas de que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, y para cuya venta era necesaria la autorización del otro cónyuge, por tanto, esa cualesquiera persona, DEBE SER LLAMADA AL JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, pueda alegar y probar que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o ejercer cualquier otra defensa que considerase procedente, por cuanto es comprador (a) de dicho bien, y se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor, todo ello, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta, y no vulnerar como se dijo, su derecho a la defensa y a integrar el contradictorio.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…”
Por tanto, mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, dado que la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que dicho comprador tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, los compradores ciudadanos HUGO WILGERMAIM PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sumado a lo expresado, se debe tener claro y traer a colación lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigioso haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún lapso”.
Asimismo, el actor ARÍSTIDES RENGEL –ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pag. 42 indica que:
“…Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida,…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo…Hay varios demandantes y un solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo… Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto... Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…”. (negrilla de este Juzgado).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327, señaló:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por tanto, esta Juzgadora, aplicando al caso in comento los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que en la presente causa existe un litis consorcio necesario pasivo, entre el cónyuge vendedor y los compradores del bien inmueble, visto que existe una relación sustancial entre los mismos, por lo que todos deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y así se declara.
Aunado a lo antes expresado, en el presente caso cabe destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, también es de señalar que es necesario tener en cuenta los presupuestos de la pretensión, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que la parte actora ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA intentó demanda de NULIDAD DE VENTA sólo en contra de su cónyuge ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, vendedor del inmueble Up Supra descrito a todo lo largo de la presente decisión, y objeto de la negociación contenida en el documento y que fuera debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, Tomo 09, folios (170 al 176) de los libros respectivos, excluyendo así en forma expresa a los compradores de dicho bien mueble, como son los ciudadanos: ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.967.983 y V.- 15.032.072, los cuales no fueron demandados en esta causa, aun cuando están íntimamente vinculados con la pretensión ejercida, ello en virtud de los efectos que produciría para los referidos compradores la procedencia de la misma.
Por tanto, al existir en el presente juicio un litisconsorcio necesario pasivo integrado por el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE y los ciudadanos HUGO WILGERMAN PÉREZ BRICEÑO e YRIS SORAIDA FERNÁNDEZ MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.967.983 y V.- 15.032.072, es por lo que resulta forzoso concluir que el accionado ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, carece de cualidad pasiva para sostener por sí solo el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifiesta improcedencia, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARÍA YOLANDA CAPACHO DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.702.942, domicilia en Ejido, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente representada por la ciudadana Abogada en Ejercicio ROSA MARYELIS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658, con domicilio procesal en la Calle 21, esquina de Avenida 3, Edificio Mérida, piso 01, apartamento Nº 03, oficina Nº 03, Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EMETERIO BALZA DUGARTE, venezolano, titular de las cedula de identidad Nro. V- 8.034208, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por las abogadas en Ejercicio CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y LIZBETH DEL CARMEN CALDERÓN ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.032.348 y V- 9.955.569, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.814 y 66.772, -------------- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
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