REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.348.-
I
SOLICITANTES:

EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.662.936 y V-12.353.108, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio VILEMA SUAREZ YANETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.468.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.344, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2.011), los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio VILEMA SUAREZ YANETT, plenamente identificados, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2.011), inserto al folio siete (7), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos y de bienes, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud, (folio 8 y su Vto., y 9).

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2.011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que por distribución correspondió conocer de la presente solicitud (folios 10 y 11).

Mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2.011), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera opinión sobre la disolución del vinculo matrimonial este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, plenamente identificados. (folios 12 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio trece (13), los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio YANETT VIELMA SUÁREZ, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2.013), y previa constatación en el presente expediente que, desde el tres (03) de Marzo de dos mil once (2.011), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, se libro la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, folios (14 al 16).

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2.013), inserta al folio (17) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía respectiva, folio (18).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio YANETT VIELMA SUÁREZ, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente bajo el Nº 14, folios 05 su vuelto y 06, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil antes mencionado, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2.009).

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, vereda 09, casa Nº 08, vía Aguas Caliente, de la ciudad de Ejido, del estado Mérida.

Señalaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

Continúan indicando los solicitantes que su vida conyugal transcurrió inicialmente en un ambiente de cordialidad, respeto y afecto, sin embargo con el paso del tiempo han concluido que entre ellos es imposible la vida en común y es por eso que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar como efecto formalmente lo ha solicitado con fundamento en el articulo 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada su separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

Además, refieren los cónyuges, que durante el tiempo que estuvieron legalmente unidos por el matrimonio, no obtuvieron bienes que repartir.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio trece (13), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges (folios 1 al 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL (cónyuge) y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.662.936 y V-12.353.108, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio (04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 14, folios 29-30, de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio 5 su vuelto y 6, de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL (cónyuge) y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Así por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la representación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud, y habiendo quedado establecido como ha quedado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante el tiempo de la separación de cuerpos.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 765 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 189 del Codigo Civil Venezolano Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMÍREZ DONCEL y YAJAIRA ANTONIETA VIELMA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.662.936 y V-12.353.108, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 14, folios 29-30, del veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009).------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece. (2.013).- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






Sol. Nº 3.348.–
MMUR/Jlsm/Jm.-