REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8226.
DEMANDANTE: MARLENE FRANCISCA ISABEL AMELINCKX DE HOLOD, a través de sus apoderadas judiciales Katyuska Morillo R., y Johnny Machado P.

DEMANDADO: PROMOTORA MERCANTIL C.A, representada por el Director Gerente SORANGEL COROMOTO MEJIAS PORTILLO.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

FECHA DE ADMISIÓN: 13 DE DICIEMBRE DE 2011.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.000.634, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 17 de Octubre de 2011, bajo el Nº25, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina notarial, el cual consigno en copia previo cotejo con su original; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA LA PROMOTORA MERCANTIL C.A, representada por la Directora Gerente Sorangel Coromoto Mejias Portillo.
La ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, en el libelo de la demanda destaca:
Consta en Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº50, folios 408 al 416 Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre de 2007, el cual anexo marcado con la letra “b”, en el cual otorgue a favor de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº10.907.329, con domicilio en Mérida estado Mérida denominada “Promotora Mercantil C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, Tomo A-23, en su carácter de Director Gerente, un préstamo por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.118.110,72), en moneda de curso legal en el país, préstamo a este que la referida ciudadana en representación de la Sociedad Mercantil antes identificada se obligó a pagarme en el plazo de tres meses contados a partir de la firma del documento de préstamo y al interés convenido del 1% mensual, se estableció en dicho documento que para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar los costos y demás gastos del juicio por la cantidad de Bs.29.527,68, constituyendo el precitado deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída Hipoteca Especial de Primer y Unico Grado, por la cantidad de Bs.147.638,40, sobre 55 parcelas, propiedad de los deudores, en el sitio denominado “Raíces del Pueblo”, conformado por las siguientes parcelas: “…Omissis…”.
De la Petición.
Ahora bien, ciudadana Juez, agotadas como están las diligencias amistosas para el cobro del dinero prestado como sus intereses y el prestatario se ha negado a entregarle a nuestra mandante lo pautado, circunstancias estas que nos confieren el derecho a considerar la obligación como líquida y exigible o de plazo vencido para que satisfagan la mencionada obligación que evidentemente no se encuentra prescritas, resultando estas diligencias de cobro inútiles e infructuosas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos por vía de Ejecución de Hipoteca a la “Promotora Mercantil C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, tomo A-23, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de deudor hipotecario en la persona de Sorangel Coromoto Mejías Portillo, Director Gerente de la referida Sociedad Mercantil antes identificada. Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la Sociedad Mercantil “promotora Mercantil C.A”, para que apercibida de ejecución cancele dentro de 3 días las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de Bs.118.110,72, en moneda de curso legal en el país, que constituye el capital adeudado que constituye la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de Bs.62.598,83, por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Bs.1.181,11 mensual, correspondiente a los intereses convenidos y discriminados de la siguiente manera; 6 meses correspondientes al año 2007 desde el mes de julio a diciembre de 2007 a razón del 1% mensual que representa la suma de Bs.7.086,66; de enero a diciembre de 2008 a razón del 1% mensual que representa la suma de de Bs.14.173,32; de enero a diciembre de 2009 a razón del 1% mensual que representa la suma de Bs.14.173,32; de enero a diciembre de 2010 a razón del 1% mensual que representa la suma de Bs.14.173,32; de enero a noviembre de 2011 a razón del 1% mensual que representa la suma de Bs.12.992,21. TERCERO: La cantidad de Bs.29.527,68, contemplada en la cláusula segunda del mencionado documento de Hipoteca, para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, por lo que convino pagar los costos y demás gastos del juicio. CUARTO: Las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en: Original de Poder Especial, documento de hipoteca debidamente registrado y documento de propiedad de todas las parcelas de terreno de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A. y, copias simples de las cédula de identidad y carnet de Inpreabogado de los apoderados judiciales de la parte demandante.

El 13 de Diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la intimación de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., en la persona de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de Doscientos Diez Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con veintitrés céntimos (Bs.210.237,23), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez con Setenta y Dos céntimos (Bs.118.110,72), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con ochenta y tres céntimos (Bs.62.598,83), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de Junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con once céntimos (Bs.1.181,11) mensual. 3) La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.29.527,68), contemplada en la cláusula segunda del mencionado documento de hipoteca, para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, por lo que se convino pagar los costos y demás gastos del juicio, apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 13 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo, quien actúa en nombre y representación de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., por no haber sido posible lograr su citación y el Tribunal ordena agregar a lo autos.
El 16 de Enero de 2012, la abogada Katyuska Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada.
El 19 de Enero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por carteles….
El 27 de Febrero de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, consigna cinco ejemplares de periódicos regionales donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada y solicita sean agregados al presente expediente.
El 02 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos consignados el cartel de intimación publicados contra la parte demandada y se ordena su desglose.
El 02 de Abril de 2012, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de Abril de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por no haber comparecido hasta la presente fecha….
El 24 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, deberá prestar el juramento de Ley.
El 03 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Mayo de 2012, la abogada Leyda parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el cargo de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal y solicita se fije la oportunidad legal para el juramento de Ley.
El 08 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho, a las diez de la mañana, para que tenga el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Yralyd Parra, como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa….
El 14 de Mayo de 2012, se hizo presente la abogada Leyda Yralyd Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, aperturado el acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
El 18 de Mayo de 2012, la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial….
El 18 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la abogada Leyda Yralid Parra, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, comparezca a pagar en horas de Despacho la cantidad de Doscientos Diez Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.118.110,72), suma ésta que comprende : 1) La cantidad Ciento Dieciocho Mil Ciento Diez con Setenta y Dos céntimos (Bs.118.110,72), que constituye el capital adeudo. 2) La cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Ocho con ochenta y tres céntimos (Bs.62.598,83), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de Junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con once céntimos (Bs.1.181,11) mensual. 3) La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.29.527,68), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, debe pagar apercibiéndose que si no s efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución….
El 28 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralid Parra, y el Tribunal ordena agregar a los autos….
El 06 de Junio de 2012, el Tribunal procede al embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado y objeto del presente litigio, en virtud de que la defensor ad-litem de la parte demandada abogada Ley da Parra Prieto no efectuó el pago exigido….
El 12 de Junio de 2012, la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, consigna escrito de cuestiones previas y oposición a la demanda: “…Omissis…”.
El 21 de Junio de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consigna escrito promoción de pruebas de las cuestiones previas opuesta en el presente litigio, riela al folio 92 del expediente.
El 03 de Julio de 2012, la abogada Katyuska Helena Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.549, coapoderada actor, consigna la certificación de gravámenes del inmueble, objeto del presente litigio, constante en 55 folios y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 11 de Julio de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas de la forma siguiente:
“ ….Omissis….
La Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, interpuesta por la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., parte demandada, a través de su defensor ad-litem, por disconformidad con el saldo y por cuanto LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se DECLARA ABIERTA A PRUEBAS la presente solicitud de ejecución de hipoteca, ordenándose la sustanciación de la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
…Omissis…. ”

El 30 de Julio de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente Sorangel Mejias Portillo, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 225 del expediente.
El 02 de Agosto de 2012, el abogado Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.646, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 226 al 283 del expediente.
El 07 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, junto con sus respectivos anexos.
El 09 de Agosto de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 08 de Noviembre de 2012, vencidos los lapsos de pruebas, el Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presente los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Diciembre de 2012, los abogados Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes, riela a los folios 287 al 289 del expediente.
El 06 de Diciembre de 2012, precluído el lapso de informes, el Tribunal fija un lapso de ocho días de despacho para las observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Enero de 2013, precluidos los lapsos probatorios, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, parte actora en el presente litigio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1877 y 1880 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660, 661 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadana Sorangel Mejias Portillo no siendo posible su intimación personal se procedió a la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de intimación en la puerta de su domicilio. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por intimado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su intimación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, la defensor ad-litem nombrada para ejercer la defensa de la parte demandada procedió a realizar oposición dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Katyuska Helena Morillo Rojas y Johnny Enrique Machado Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº145.549 y 130.646, en la demanda expone:
 Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida…, que otorgue a favor de la ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo…, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Promotora Mercantil…, un préstamo por la cantidad de Bs.118.110,72…, se obligó a pagarme en el plazo de tres meses contados a partir de la firma del documento de préstamo y al interés convenido del 1% mensual, se estableció en dicho documento que para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar la cantidad de Bs.29.527,68, constituyendo el precitado deudor para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de Bs.147.638,40.
 …solicitamos de conformidad del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la Sociedad Mercantil Promotora Mercantil C.A., para que apercibida de ejecución cancele dentro de los tres días las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Bs.118.110,72 que constituye el capital adeudado de la presente demanda.
Segundo: La cantidad de Bs.62.598,83, por intereses convenidos a razón del 1% desde el 31 de junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a Bs.12.992,21….
Tercero: La cantidad de Bs.29.527,68, contemplada en la cláusula segunda del documento de hipoteca…, por lo que convino en pagar costos y demás gastos del juicio.
Cuarto: Las costas del juicio….
Por su parte, la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A, parte demandada, representada por la directora-Gerente ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, a través de su defensor ad-litem abogada Leyda Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su oposición a la demanda expone:
 Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Art.346 CPC, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales…, por cuanto no consignó la copia certificada expedida por el registrador correspondiente a los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad de la hipoteca, requisito para trabar ejecución….
 Oposición a la Pretensión de la Parte Actora: Disconformidad con el Saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. De la revisión del documento constitutivo de la hipoteca se puede evidenciar que el capital adeudado por mi representada es la cantidad de Bs.118.110,72, para cuyo pago establecieron un plazo de tres meses a partir de la firma del documento 31 de junio de 2007, conviniendo en pagar por concepto de costos y demás gastos del juicio la cantidad de Bs.29.527,689, estableciendo que llegado el caso de trabar ejecución de la hipoteca de primer grado constituida lo sería hasta por la cantidad de Bs.147.638,40.
 La cantidad de Bs.62.598,83 por concepto de intereses convenidos no es cierto, ya que los intereses convenidos se causaron por tres meses….
 La cantidad de Bs.29.527,68 por costos y demás gastos del juicio deben ser excluidos de la reclamación los intereses no pactados ni cubiertos con hipoteca…, en todo caso se pactó el contrato de hipoteca llegado el caso de su ejecución en la cantidad de Bs.147.638,40….
 El pago de las costas tampoco es procedente en virtud de que fue acordado en la cantidad de Bs.29.527,68….
 Los montos reclamados por la accionante por la suma de Bs.210.237,23 constituye un saldo diferente a lo que se obligó a pagar mi defendida en el documento de hipoteca que constituye un límite máximo a reclamar de Bs.147.638,40….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la oposición a la pretensión de la parte actora en el presente litigio, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARLENE FRANCISCA ISABEL AMELINCKX DE HOLOD, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL JOHNNY ENRIQUE MACHADO PEÑALOZA.
Primero: Invoco el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº50, folios 408 al 416 Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre de 2007, que obra como anexo marcado con la letra “b”, que corre inserto en el libelo de demanda y auto de admisión de la demanda incoada por nuestros representada Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, en contra de la Sociedad Mercantil denominada “Promotora Mercantil C.A”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 al 20 del expediente, copia certificada del documento de hipoteca que realizare la ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Promotora Mercantil C.A”, por dinero recibido en la cantidad de Bs.118.110.720,oo, por parte de la ciudadana Marlene Francisca Isabel Amelinckx de Holod, y para garantizar el préstamo recibido constituye hipoteca especial de primer grado por la cantidad de Bs.147.638.400,oo, sobre 55 parcelas, que se encuentran debidamente descritas en dicho documento debidamente protocolizado en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº50, folio 408 al folio 416, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del año en curso, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento que cumple con las formalidades de ley y suscrito ante un funcionario público competente, quien dio fe del acto y certificó; además de no haber sido tachado en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Ratifico en todas y cada una de sus partes y términos el escrito de la presente demanda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el escrito o libelo de la demanda no es objeto de prueba. El autor Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto comenta:
“es el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca:
a) es un acto procesal de la parte actora…, la función de iniciar el procedimiento.
b) La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.
c) En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (SENTENCIA), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda darse una terminación por los medios de autocomposición procesal. ”. (p.24-26).
De manera pues, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba y carece de eficacia probatoria lo aquí indicado para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Invoco el valor y mérito de la hipoteca objeto de la presente demanda, donde se demuestra claramente la deuda pendiente por parte del demandado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 al 20 del expediente, documento de constitución de hipoteca, objeto de la presente demanda, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro, el cual ya fue analizado en el particular primero, otorgándole pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: Ratifico solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil denominada “Promotora Mercantil C.A”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la Ejecución de Hipoteca se sustanció por el procedimiento pautado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De manera pués, que su admisión debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 661 ejusdem, y decretó inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. Y el 03 de Diciembre de 2012, la Jueza Ejecutor se trasladó y constituyó en el lugar a cumplir la comisión que le fuera conferida y proceder al embargo ejecutivo de los lotes de terrenos descritos en el documento constitutivo de la hipoteca, cumpliéndose así con los extremos ordenados por la ley; en este sentido, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión ya que el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por la ley y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo, ratifico y hago valer el valor y mérito jurídico del recibo de pago efectuado a Distribuidora y Receptora Vielma, C.A., por concepto de publicación en el Diario Los Andes, según factura Nº005462 y Control Nº00-010862 de fecha 25 de Enero de 2012, por un monto de Bs.3.300,02, la cual se consigna en original y se solicita sea agregado al expediente, donde claramente se demuestra el pago por concepto de gastos de publicación de carteles para la intimación del demandado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa factura Nº005462 y control Nº00-010862 de fecha 25 de enero de 2012, por Bs.3.300,02, tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Promuevo, ratifico y hago valer el valor y mérito jurídico de las planillas de pago, canceladas en el banco provincial en fecha 20 de junio de 2012, planillas Nº37300024673 al 37300024715, un total de 43 planillas, planillas Nº37300024734 al 3730024737 un total de 4 planillas, lo cual suma un total de 55 planillas por un monto de 553,50 cada una, lo cual suma un total de Bs.30.242,50. Por concepto de certificación de gravámenes de las 55 parcelas indicadas en el libelo de la demanda, las cuales se consignan en original y se solicita sean agregado al expediente, donde claramente se demuestra el pago.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que las planillas Nº37300024673 al 37300024715, hacen un total de 43 planillas, planillas Nº37300024734 al 3730024737, hacen un total de 4 planillas, suman un total de 55 planillas, por Bs.553,50 cada una, suman un total de Bs.30.242,50, poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MERCANTIL C.A, PARTE DEMANDADA, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GERENTE CIUDADANA SORANGEL COROMOTO MEJIAS PORTILLO, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA LEYDA PARRA.
Primera: Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la hipoteca del cual se evidencia que hay una disconformidad entre el saldo establecido por la demandante en el libelo de la demanda diferente a las cantidades que se obligó pagar mi defendida en el documento constitutivo de hipoteca cuyo límite máximo a reclamar llegado el caso de trabar ejecución lo fue establecido en la cantidad de Bs.147.638,40.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el documento constitutivo de hipoteca tiene pleno valor probatorio por haber cumplido con todos los requisitos y formalidades de Ley y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) DEL TECHO DE LA HIPOTECA.
La Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...”. (Lo destacado es del tribunal).
… el artículo 1.879 del Código Civil, establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, (…) que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.
Es evidente de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.
Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil, establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.
El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.
También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el techo de la hipoteca establecido en el documento constitutivo, anexo al escrito libelar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) y la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SENSENTA BOLÍVARES (Bs.200.060,oo), cantidad ésta que supera indiscutiblemente el techo de la hipoteca”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que el techo de hipoteca establecido en el presente documento de ejecución de hipoteca fue por la cantidad de Bs.147.638.400,oo.
2) DE LA INDEXACIÓN EN HIPOTECA:
En cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, al referirse a la indexación, expresó:

“...por lo que respecta a la indexación, que calculó el actor, es través de su apoderado, plenamente identificado a los autos en su escrito del 5-12-95, el Tribunal lo niega, por cuanto de la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció en el mismo tal ajuste (...) ya que si bien es cierto que la inflación y la devaluación de la moneda en nuestro país es un hecho notorio, conocido por todos, el mismo no es objeto de prueba, pero como se dijo antes y se repite, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el caso de marras el reclamo del pago de la indexación...”.
En concordancia con lo antes expuesto se entiende que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“…Omissis…”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que en el documento de ejecución de hipoteca se estableció la indexación en la cláusula sexta de dicho documento, como indemnización de daños y perjuicios en el retardo en el pago, teniendo validez dicha solicitud.
3) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE FRANCISCA ISABEL AMELINCKX DE HOLOD, a través de sus apoderados judiciales abogados Katyuska Morillo R., y Johnny Machado P.; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA LA empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE CONDENA A LA empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadana Sorangel Coromoto Mejias Portillo, a pagar los siguientes conceptos: 1) Bs.118.110,72, el capital adeudado. 2) Bs.29.527,68 por concepto de gastos del juicio. 3) Y se acuerda la indexación.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director gerente ciudadana Sorangel Coromoto Mejías Portillo, por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 30 de Abril de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 09:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA