REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.141

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Fanny Marina Dávila de Cadenas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3990643, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Jhonny José Flores Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14806641, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 109.816, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle “Urdaneta”, Manzano Bajo, inmueble nº 59, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Demandados: José Manuel Orozco Figueredo (+) y María Antonia Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-167726 y V-2892231, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial de la codemandada María Antonia Colmenares: Abg. Adib Beiruti Bracho, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5674282, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 152.061, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 04 y 05, paseo comercial “Santa María”, oficina nº 65, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Apoderados judiciales de los herederos conocidos del de cujus codemandado José Manuel Orozco Figueredo: Abgs. Adib Beiruti Bracho y Amira Adib Beiruti Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5674282 y V-19292334, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 152.061 196.350, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 04 y 05, paseo comercial “Santa María”, oficina nº 56, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía intimación.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Fanny Marina Dávila de Cadenas, asistida por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, contra los ciudadanos José Manuel Orozco Figueredo (+) y María Antonia Colmenares, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 07-10), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación, y apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas; para la práctica de la intimación de los demandados, se libró EXHORTO al Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se envió con oficio nº 691. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 11, poder apud-acta otorgado por la ciudadana María Antonia Colmenares, al abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve.
Figura al folio 13, diligencia suscrita por apoderado actor, consignando copia certificada de documento de propiedad de bienes de la parte demanda, a los fines de decretar medida de enajenar y gravar, sobre dicho bien.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 21), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, construido en una parcela de terreno municipal, ubicado en la carrera 04, inmueble nº 24-62, Santa Bárbara, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; propiedad de los demandados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Santa Bárbara, de fecha 17/04/1991, bajo el nº 41, tomo primero, protocolo primero, segundo trimestre del referido año. Para tales efectos, se libró oficio nº 730, la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Santa Bárbara.
Se desprende de los folios 22 al 29, resultas del EXHORTO que le fuera enviado al Juzgado de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en el folio 28, cursa diligencia estampada por el Alguacil Suplente de dicho juzgado, dejando constancia que en fecha 19/12/2011, practicó la intimación de los ciudadanos José Manuel Orozco Figueredo y María Antonia Colmenares.
A los folios 33-38, corre inserto Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Antonia Colmenares, al abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho; autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el nº 32, tomo 02, folios 157-161.
Obra a los folios 39-41, Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguida con el nº 25, de fecha 10/01/2012, en la que se deja constancia que en fecha 01/01/2012, a las 3:10 p.m., falleció el ciudadano José Manuel Orozco Figueredo (+). Causa: “Insuficiencia respiratoria aguda – Infarto agudo del miocardio”.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 43), en atención a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta tanto se practicara la citación de los herederos conocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo (+).
Se desprende del folio 44, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación a los herederos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada, mencionados en el acta de defunción consignada por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Antonia Colmenares.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 45), se acordó librar recaudos de citación a los herederos directos del causante José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada; asimismo, se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, mediante la cual retiró el Edicto librado en la presente causa.
Se desprende del folio 48, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16 de marzo de 2012, fijó en la Cartelera de este juzgado, Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012 (fs. 49-50), se acordó librar recaudos de citación a los herederos conocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada, ciudadanos Alfredo José Coromoto Orozco Orozco, Zayra Marisol Orozco Orozco, Neiva Maryceli Orozco Orozco, Carina Marybel Orozco de Estrada, José Manuel Orozco Orozco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.627.396; V-5.021.911; V-5.671.020; V-9.212.766; V-5.670.983, respectivamente; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se envió con oficio n° 254.
Obra al folio 56, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a los ciudadanos Alfredo José Coromoto Orozco Orozco, Zayra Marisol Orozco Orozco, Neiva Maryceli Orozco Orozco, Carina Marybel Orozco de Estrada, José Manuel Orozco Orozco, ya identificados, alegando que se trasladó en varias oportunidades al lugar de habitación señalado por la parte actora, siendo imposible sus citaciones.
Figura al folio 70, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, mediante la cual solicitó se libraran los respectivos Carteles de Citación a los herederos del causante José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
En fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 71-72), el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
Es por todo lo anteriormente expuesto, y siendo conocidos los herederos del codemandado JOSÉ MANUEL OROZCO FIGUEREDO, plenamente identificado en autos, que solito (sic) la revocatoria del Edicto librado a los herederos desconocidos, por cuanto no se ha verificado la existencia de herederos desconocidos, más si de los herederos conocidos quienes son los hijos del demandado, y en aplicación a las disposiciones de derecho sucesoral previstas en los artículos 822 y 824 del Código Civil, referentes al principio iura novit curia” los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus. Siendo en consecuencia la publicación de los edictos para traer al caso que nos ocupa a herederos desconocidos, completamente inoficioso representando una carga enorme que lesionaría aun mas el patrimonio de mi representada.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (fs. 73-74), se acordó librar Edicto a los herederos conocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada, ciudadanos Alfredo José Coromoto Orozco Orozco, Zayra Marisol Orozco Orozco, Neiva Maryceli Orozco Orozco, Carina Marybel Orozco de Estrada, José Manuel Orozco Orozco, y a los herederos DESCONOCIDOS del referido occiso.
Obra al folio 75, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, mediante la cual retiró el Edicto librado en la presente causa a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
Al folio 76, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 24 de octubre de 2012, fijó en la Cartelera de este juzgado, Edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
Riela al folio 77, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve, apoderado actor, consignando ejemplares del Edicto librado en la presente causa a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
Aparecen a los folios 78-95, sendos ejemplares del Diario “El Nacional”, donde aparecen publicados el Edicto librado en la presente causa a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013 (fs. 98-99), se acordó la designación de Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada; recayendo tal designación en la abogada Reyna Vera Medina, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Consta a los folios 101-104, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos América Celina Orozco de Orozco, Alfredo José Coromoto Orozco Orozco, Zayra Marisol Orozco Orozco, Carina Marybel Orozco Orozco, Neiva Maryceli Orozco Orozco, Andrea Vanessa Orozco Montilla y Mercedes Yraida Montilla de Orozco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1524729; V-4627396; V-5021911; V-9212766; V-5671020; V-19878150 y V-9498745; la última en representación de su hija adolescente Oriana Paola Orozco Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-25495621; a los abogados en ejercicio Adib Beiruti Bracho y Amira Adib Beiruti Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5674282 y V-19292334, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 152.061 196.350, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles; autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el nº 10, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 (f. 105), se exhortó a los abogados en ejercicio Adib Beiruti Bracho y Amira Adib Beiruti Castillo, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los herederos conocidos del causante José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada; a consignar el acta de nacimiento de la adolescente Oriana Paola Orozco Montilla.
Obra al folio 110, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos conocidos del causante José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada, mediante la cual consignó copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente Oriana Paola Orozco Montilla.
Al folio 111, corre inserta Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguida con el nº 47, en la que se deja constancia que el día 08/01/1997, fue presentada una niña por el ciudadano José Manuel Orozco Orozco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.670.983, y que lleva por nombre ORIANA PAOLA, hija del presentante y de su cónyuge Mercedes Yraida Montilla de Orozco, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-9498745.
Figura al folio 113, copia fotostática simple de una cédula de identidad distinguida con el nº V-25495621, correspondiente a la adolescente Oriana Paola Orozco Montilla.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone: “La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En este sentido, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en su fallo REG-00162, Exp. nº 2003-000561, del 29/07/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que se señaló:
…omissis…
Ahora bien, observa esta Sala que, a los efectos de determinar el juzgado competente para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares, sustanciada por el procedimiento breve de intimación, es necesario analizar si la naturaleza de la pretensión afecta directamente los intereses del niño codemandado en autos siendo, en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado el competente para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, es decir, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección de los mismos.
Al respecto establece el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que de seguidas se transcribe:
“...Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales,
c) Demandas contra niños y adolescentes,
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”. (Resaltado de la Sala).
De las normativas transcrita se desprende tanto la competencia material como la funcional conferida a los juzgados de protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la que, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente, corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso, el menor Carlos Daniel Ferrari Aguilar, funge como codemandado en la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimación), en consecuencia, y en virtud del criterio anteriormente transcrito, en función de la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a la que corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes. (negritas y subrayado agregados). (…)

En el caso bajo estudio, se desprende que en fecha 20 de marzo de 2013 (f. 100), el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, en su carácter de co-apoderado judicial de los herederos conocidos del causante José Manuel Orozco Figueredo, parte co-demandada, mediante diligencia consignó poder especial otorgado por éstos, en el que se evidencia que una de las coherederas es adolescente y cuenta con dieciséis (16) años de edad, encuadrando en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con base en lo antes expuesto, y en acatamiento al fallo proferido por la Sala de Casación Civil, resulta evidente que el tribunal competente para conocer el caso de estudio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que conozca de la misma. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicitan las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas


El Secretario Titular,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario Titular,



Abg. Jesús Alberto Monsalve


RMV/JAM/gc.-