REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7463
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.005.815 y V- 3.495.299 en su orden, domiciliados la primera en el Sector El Rosal Medio, calle el Araguaney, casa Nº 4, planta baja, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo en el Sector El Rosal Medio, casa Nº 4, planta alta, calle el Araguaney San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Mildred Janet Carrero Paredes, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528 titular de la cédula de identidad Nº 9.989.197 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Benito Marin, Tabay C.C. El Diamante, Oficina Nº 20, segunda planta Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 23 de enero de 2013, en virtud del cual los ciudadanos María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.005.815 y V- 3.495.299 en su orden, domiciliados la primera en el Sector El Rosal Medio, calle el Araguaney, casa Nº 4, planta baja, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo en el Sector El Rosal Medio, casa Nº 4, planta alta, calle el Araguaney San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
Por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de enero de 2.013, se le dio entrada y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2013. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: Copia certificada de la acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 27 de fecha 30 de abril del año 1970. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, ya identificados manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
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PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 8.005.815 y V- 3.495.299 en su orden, domiciliados la primera en el Sector El Rosal Medio, calle el Araguaney, casa Nº 4, planta baja, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y el segundo en el Sector El Rosal Medio, casa Nº 4, planta alta, calle el Araguaney San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y Civilmente hábiles.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos María Fermina Sulbaran de Avendaño y Justo Pastor Avendaño Sulbaran, han manifestado que procrearon cinco ( 5) hijos, y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y ofíciese oportunamente a los organismos competentes.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de de abril de dos mil trece.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m . Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE