REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7470
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: José Rubén Abreu Aguilar y Emilia Socorro Hernández Uzcategui, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.487.410 y 3.765.540, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Andrea Daniela Abreu Contreras, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad números 16.934.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.793 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 4, oficina 4-B y 4-C, Mérida estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 01 de febrero de 2013, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RUBEN ABREU AGUILAR y EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE RUBEN ABREU AGUILAR y EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente al año 1.992, signada con el número 1. SEGUNDO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE RUBEN ABREU AGUILAR Y EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RUBEN ABREU UZCATEGUI y EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, identificados anteriormente según matrimonio celebrado por ante el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1.992, según acta N° 01.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos JOSE RUBEN ABREU UZCATEGUI y EMILIA SOCORRO HERNANDEZ UZCATEGUI, manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-