REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.140
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y Jose Altagracia Angulo Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.031.126; V-5.203.832; V-3.030.182; V-4.491.055 y V-2.454.120; mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales de los codemandantes Digna Rosa Angulo de Vega, Gloria Josefina y Ana Coromoto Angulo Angulo: Abgs. Carlos Enrique Pacheco Calderón y Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.485.668 y V-13.097.424, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.748 y 130.619, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Centro Comercial “Glorias Patrias”, local nº 04, municipio Libertador del estado Mérida.
Apoderada judicial de los codemandantes José Altagracia Angulo Angulo y Mary Natalia Angulo Angulo: Abg. Tibiali Yubisay Barrios Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14267743, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 105.658, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el nº 32, tomo A-4.
Apoderados judiciales: Abgs. Nelson Emir Rosales Guerrero y Maribel Rivas Meza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9473385; V-11461140, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 103.381, 124.918, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “16 de septiembre”, inmueble nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011; y se acordó la notificación del Procurador General del estado Mérida, en atención a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (fs. 51-52 – Pieza I).
Riela al folio 61 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01/03/2012, practicó la citación del ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”
Se desprende de los folios 63-69 – Pieza I, escrito solicitando la reposición de la causa y contestación de la demada.
Cursa al folio 154 – Pieza I, oficio nº Pg-0390, del 02/03/2012, emanado de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante el cual entre otras cosas, señala:

(…) En este sentido, teniéndose que uno de los demandados es un órgano de carácter nacional, y como quiera que se ven afectados intereses patrimoniales de la República, corresponde es la intervención de la Procuraduría General de la Republica (sic), según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…)

A los folios 184-195 – Pieza I, corre inserta sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 22/03/2012, en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A.”, asistido por la profesional del derecho Maribel Rivas Meza, parte demandada. Así se establece.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que una vez notificadas las partes, como la Procuradora General de la República, se dejen transcurrir los 90 días a que se contrae el ut supra artículo 96, y una vez vencidos los 90 días, al día siguiente empezará a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales cursantes desde el folio 52 al 60 y 156 al 182, por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem, excepto las cursantes a los folios 61 al 155. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a las partes y a la Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Aparece a los folios 198-199 – Pieza I, oficio nº 237, dirigido por este juzgado a la Procuraduría General de la República, notificándole sobre el inicio de la presente causa por ante este juzgado, remitiéndole copia certificada de la reposición de la causa.
Figura al folio 202 – Pieza I, oficio nº G.G.L.-A.A.A. 0405, de fecha 22/06/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, recibido en este juzgado en fecha 02/07/2012, mediante el cual informó a este despacho que fue recibido en ese organismo oficio nº 237, que le fuera enviado por este juzgado en fecha 22/03/2012.
Riela al folio 270 – Pieza II, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, a los abogados en ejercicio Nelson Emir Rosales Guerrero y Maribel Rivas Meza.
Obra al folio 278 – Pieza II, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos José Altagracia Angulo Angulo y Mary Natalia Angulo Angulo, a la abogada en ejercicio Tibiali Yubisay Barrios Varela.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de septiembre del año 2.008, celebramos un contrato de arrendamiento escrito y por vía Notarial, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el número 33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, con la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto del año 1.996, bajo el No. 32, Tomo A-4, representada por su PRESIDENTE el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.023.654, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante esa misma oficina registral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero del año 2.005, bajo el No. 15, Tomo A-5, comenzando a regir a partir del día 1ro. de septiembre del año 2.008, según la cláusula TERCERA del citado contrato y según la cláusula PRIMERA del mismo, dimos en calidad de arrendamiento el bien (1) inmueble de nuestra propiedad, consistente el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, No. 45-81, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; con oficinas, compresor, y demás equipos inherentes al inmueble arrendado, arrendándose todo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento. De igual forma, pertenece al inmueble un sistema de alarma tipo central de incendio, marca SOVICA ELECTRONIS, Modelo RZ4. El bien inmueble objeto del contrato se entregó en perfecto estado de conservación y mantenimiento y así lo declaro EL ARRENDATARIO, la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., antes identificada. En la cláusula SEGUNDA del ya mencionado contrato de arrendamiento se estableció que el bien inmueble lo destinará EL ARRENDATARIO exclusivamente para el establecimiento de la actividad comercial derivada del objeto social de la empresa.
El contrato de arrendamiento antes señalado y objeto fundamental de esta demanda lo oponemos formalmente a la aquí demandada la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., antes identificada. El contrato de arrendamiento ya señalado lo consignamos en original con el presente escrito en seis folios útiles.
En el mencionado contrato de arrendamiento se convino en la cláusula TERCERA que la el lapso de duración del contrato celebrado sería de tres (03) años contados a partir del día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007) y terminará el día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). El contrato de arrendamiento se estipuló por tiempo determinado (fijo) y también se salvaguardó la prórroga legal a que hubiera lugar conforme a la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se regiría por ir normativa contemplada en el Titulo V de dicha Ley.
El día 1ro. de septiembre del año 2.010, expiró el término establecido y la arrendataria la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., antes identificada, se acogió a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y debió entregar el inmueble el día 02 de septiembre del año 2.011, todo según lo dispuesto en el artículo 38, Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La arrendataria la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., antes identificada, consigna los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 6.934 y reconoce que se le pidió la entrega del inmueble, aunque no por las razones que explana. Ya se había manifestado la voluntad de nosotros como arrendadores de no renovar el mismo y que debería entregar el inmueble el día 02 de septiembre del año 2.011, con sus respectivas solvencias en el servicio de agua, luz y canon de arrendamiento como lo establece el contrato de arrendamiento.
En fecha 20 de agosto de 2010, le enviamos un Telegrama con acuse de recibo a la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., en la persona de su PRESIDENTE el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.023.654, manifestándole nuestra voluntad de no continuar con la relación arrendaticia. Dicho telegrama lo consignamos con el presente escrito en dos folios útiles.
La ARRENDATARIA, es decir, ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., ya identificada, no ha fiel cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas, a pesar de que ya ha transcurrido el año de prórroga legal a la que tenia derecho y habiéndole requerido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble sin ningún resultado. Es por esta razón que acudimos a la vía Jurisdiccional.
Somos propietarios del bien inmueble arrendado según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador de fecha 11 de Noviembre de 1.954 bajo el N° 55, folios 51 al 62, protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Cuarto del mencionado año; y, 25 de Enero de 1.961 bajo el N° 33, folios 50 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero del mencionado año y plenamente identificado en el numeral CUARTO, literal b, del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador de fecha 20 de Abril de 1.983 bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo del mencionado año y las planillas de la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, la primera signada con el Número 22, de fecha 03 de Enero del año 1.983 y la segunda con el Número de Expediente signado 796 - 2.005 y documento de mejoras Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador de fecha 03 de febrero de 2010, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Trimestre Primero del mencionado año. Dichos documentos los anexo con la presente demanda.
Por cuanto en el bien inmueble se expende gasolina, solicitamos se Notifique al Ministerio de Hidrocarburos, Dirección General de Mercado Interno, sea Notificado a través la Licenciada Gladys Nubia Parada Mendoza, en la Dirección General de Mercado Interno, en el Edificio PDVSA, La Campiña, Caracas, teléfono (0212) 7087614-(0212) 7087647. y, que consignamos con el presente escrito en su original junto con la comunicación nuestra dirigida la Asociación de Gasolineros del Estado Mérida en dos folios útiles.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La arrendataria incumplió con la entrega del bien inmueble arrendado. Fundamentamos la presente acción en lo establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 39 reza así: Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello; en concordancia con los siguientes artículos del Código Civil: 1.160, que preceptúa que los contratos deben cumplirse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; 1.167 que autoriza a una de las partes a reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, cuando la otra parte no ejecuta su obligación, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello y el artículo 1.592.
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
El incumplimiento en la entrega del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA, es decir, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., ya identificada, nos dio derecho para acudir a la vía judicial, pedir la entrega inmediata del inmueble arrendado.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En mérito de lo expuesto, ocurrimos ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto del año 1.996, bajo el No. 32, Tomo A-4, en la persona de su PRESIDENTE el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.023.654, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por éste Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con nosotros y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
CAPITULO VI
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos de este Tribunal DECRETE EL SECUESTRO objeto del contrato.
CAPITULO VII
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente acción en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.406,56), el equivalente a 152 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo No. 1 de la Resolución No. 2.009-0006 de fecha 18-03-2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, asistido de la abogada en ejercicio Maribel Rivas Meza, expuso:
…omissis…
PRIMERO. En fecha 10 de Noviembre del 2.011 fue admitida la demanda interpuesta por los Ciudadanos los Ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.031.126, 5.203.832, 3.030.128, 4.491.055 y 2.454.120, en su orden, las dos primeras divorciadas, la tercera soltera y el último casado, de mi mismo domicilio y hábiles, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A. que represento y en esa misma fecha, este Tribunal suspendió el proceso por noventa (90) días continuos. No obstante estando suspendido el juicio se practicó la notificación al Procurador general del estado Mérida violándose los artículos 96 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su segundo aparte el cual establece: El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
Por lo antes expuesto, se deduce, 1ro que no fue citado el Procurador general de la República y 2do, que estando suspendido el juicio conforme lo dice el auto de admisión de la demanda, toda actuación realizada en ese periodo de suspensión, es nula de pleno derecho, por lo tanto, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar primero al Procurador general de la república como lo ordene el dispositivo legal citado, dejando nulas todas actuaciones seguidas en este juicio.
SEGUNDO: Para el caso totalmente negado de que la petición anterior no sea procedente, paso a contestar la demanda de autos, así: A): Rechazo y contradigo en todas y en cada de sus partes la versión de los demandantes de que”:
En fecha 24 de Octubre del 2.011, la empresa que represento fue demandada por los Ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.031.126, 5.203.832, 3.030.128, 4.491.055 y 2.454.120, en su orden, las dos primeras divorciadas, la tercera soltera y el último casado, de mi mismo domicilio y hábiles, asistidos de abogado, dicha demanda fue admitida el 10 de Noviembre del mismo año, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 17 de septiembre del año 2.008, por un lapso de tres años fijos, contados a partir del 1ro de Septiembre del año 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Marida. El objeto de la demanda propuesta según el petitorio es para que convenga o en su defecto a ello sea condenada dicha empresa por el Tribunal en los siguiente: Primero, En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes y la Empresa Estación de Servicio Chama C.A. y para la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo. En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.
Narran los demandantes en su libelo, entre otras cosas que en fecha 17 de septiembre celebraron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el No 33, Tomo 94 de los libros llevados en esa Notaría con la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto del año 1.996, bajo el No 32, Tomo A-4, representada por su presidente, el Ciudadano OMAR QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No: 8.023.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida, según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante esa misma oficina registral de esa Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero del año 2.005, bajo el No 15, Tomo A-5, comenzando a regir a partir del 1ro de Septiembre del año 2.008, según la cláusula TERCERA del citado contrato y según la cláusula PRIMERA del mismo, dieron en calidad de arrendamiento el bien inmueble de su propiedad, consistente en el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, No 45-81, de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida ... Que en la cláusula SEGUNDA del ya mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que el bien inmueble lo destinará EL ARRENDATARIO exclusivamente para el establecimiento de la actividad comercial derivada del objeto social de la empresa. Igualmente señalan que se convino en la cláusula TERCERA que el lapso de duración del contrato celebrado sería de tres (3) años contados a partir del primero del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007); que se estipuló por tiempo determinado (fijo) y también se salvaguardó la prórroga legal a que hubiera lugar conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se regirá por la normativa contemplada en el Título V de dicha Ley.
Narran en su libelo, entre otras cosas, que el día 1ro de Septiembre del año 2.010, expiró el término establecido y la arrendataria ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A. antes identificada, se acogió a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y debió entregar el inmueble el día dos de septiembre del año 2.011, todo según lo dispuesto en el artículo 38 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadana Jueza, los ARRENDADADRES olvidaron que desde el 1ro de Diciembre del año 1.997, mi representada o en su defecto, mi persona individual hemos sido ARRENDATARIOS del mencionado inmueble, en la forma siguiente: primero la ARRENDADORA fue la ciudadana ANA ITALA viuda de ANGULO hasta el año 2.004 y a partir del año 2.005 los ARRENDADORES son los Ciudadanos, DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, ya identificados, es decir los actuales demandantes. (Consigno dichos contratos marcados con los números del 19 al 55 siendo el objeto del contrato de arrendamiento el mismo inmueble ya descrito tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo, así como en todos los contratos que he mencionado los cuales los consigno a los fines legales respectivos y es de hacer la observación que desde el principio mi hermana GENARINA QUINTERO DE PLAZAS fue la que inició el arrendamiento del inmueble a los arrendadores desde hace 25 años conforme consta de los documentos que aquí anexo iniciando en fecha 2 de diciembre de 1.9S7. Todo esto para demostrar la continuidad de mi persona y de empresa demandada en el uso arrendaticio del inmueble alquilado identificado en autos. (Anexo cuatro (4) documentos, numerados del 1 al 18). Ciudadana Jueza, LA LEY DE ARRENDAMIENOS INMOBILIARIOS establece en su artículo 38 en su literal “D” lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia hay a tenido una duración de 10 años o más se prorrogará por un lapso de tres (3) años” y habiendo cumplido con todos los requisitos de ley año a año y siendo los derechos de los arrendatarios irrenunciables, los arrendadores han violado los derechos de la arrendadora al pretender establecer de forma arbitraria que solo tiene derecho a un (1) año de prórroga y no a tres (3) como lo establece la citada norma legal y con toda la mala intención lo hicieron cuando de manera maliciosa y premeditada sorprendiendo en su buena fe a la ARRENDATARIA, establecieron en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del mencionado contrato lo siguiente: ambas partes dejan sin efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a éste, una vez que el presente contrato entre en vigencia. Cuando tal redacción es contraria al orden público arrendaticio. Los ARRENDADORES olvidaron que los derechos de los ARRENDATARIOS son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Ciudadana Jueza LOS ARRENDADORES en el afán de dar por terminado el contrato de arrendamiento olvidaron que la Nación tiene derechos en dicho establecimiento y que por ser prestadora de servicios de utilidad pública como es la venta de combustibles y lubricantes no pueden los arrendadores individualmente ni en comunidad llevar a la empresa a un juicio sin la presencia del estado en el organismo que regula la comerciabilidad de los fluidos para el movimiento del trasporte y por otra parte, no está sujeta a medida de secuestro alguno tal como lo establece el artículo 75 de LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA : que textualmente establece: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. En concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA en sus artículo 16 y el cual entre otras cosas establece: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva... en concordancia con el artículo 19 en su numeral 1ro que establece: Son bienes nacionales: Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier título entraron a formar parte en el patrimonio de la Nación al constituirse esta en estado soberano, y los que por cualquier título haya adquirido o adquiera la Nación o se hayan destinado o destinaren en algún establecimiento público nacional a algún ramo de la Administración Nacional.
Con respecto al contrato que empezó a regir el 1ro de Septiembre del 2.007 por un lapso de tres años, este se convirtió a tiempo indefinido al llegar la fecha de vencimiento y no firmar nuevo contrato, tal como lo establece los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que también olvidaron los arrendatarios, y que tiene sus consecuencias jurídicas en la relación contractual, siendo así el contrato está vigente.
Consigno Contrato entre la CORPORACIÓN TRÉBOL GAS, C.A. de fecha 27 de Marzo del 2.008, firmado entre dicha Corporación y los dueños del terreno Digna Rosa Ángulo y otros integrantes de la Sucesión y mi persona como representante de la Estación de Servicio ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., Con la denominación de EXPENDEDOR , cuya duración es de 5 años y dicha corporación en calidad de EXPENDEDORA de combustibles. ESTA CORPORACIÓN TRÉBOL GAS que era la EXPENDEDORA pasó a manos de la NACIÓN expecíficamente (sic) a PDVSA. HECHO NOTORIO Y PÚBLICO, y por lo tanto tiene intereses LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (consigno el mencionado contrato en 28 folios marcado con los nos del 1 al 28, a los fines legales consiguientes)
Por todas las razones expuestas, siendo esta la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en este mismo acto insisto en rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el Derecho a la demanda propuesta contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., a que se contrae este expediente, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos como jurídicos contenidos en su libelo. Finalmente pido que la declaren sin lugar con todos pronunciamientos de Ley.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 17 de septiembre de 2008, celebraron un contrato de arrendamiento escrito y por vía notarial (sic), ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el nº 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevado a tal efecto por esa notaría, con la sociedad mercantil denominada Estación de Servicio Chama, C.A., representada por su presidente, el ciudadano Omar Quintero Vera, comenzando a regir a partir del día 1º de septiembre del año 2008, según la cláusula TERCERA del citado contrato y según la cláusula PRIMERA del mismo, dieron en calidad de arrendamiento el bien (1) inmueble de su propiedad, consistente el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, nº 45-81, de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida; con oficinas, compresor, y demás equipos inherentes al inmueble arrendado, arrendándose todo en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento; y que de igual forma, pertenece al inmueble un sistema de alarma tipo central de incendio, marca SOVICA ELECTRONIS, Modelo RZ4.
Que el bien inmueble objeto del contrato se entregó en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y así lo declaró EL ARRENDATARIO, la Estación de Servicio Chama, C.A.
Que en la cláusula SEGUNDA del ya mencionado contrato de arrendamiento, se estableció que el bien inmueble lo destinaría EL ARRENDATARIO, exclusivamente para el establecimiento de la actividad comercial derivada del objeto social de la empresa.
Que el contrato de arrendamiento antes señalado y objeto fundamental de la demanda, fue opuesto formalmente a la demandada la sociedad mercantil Estación de Servicio Chama, C.A.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento, se convino en la cláusula TERCERA que la el lapso de duración del contrato celebrado sería de tres (03) años, contados a partir del día 1º del mes de septiembre del año 2007, y terminará el día 1º del mes de septiembre del año 2010.
Que el contrato de arrendamiento se estipuló por tiempo determinado (fijo) y también se salvaguardó la prórroga legal a que hubiera lugar, conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se regiría por la normativa contemplada en el Titulo V de dicha Ley.
Que el día 1º de septiembre del año 2010, expiró el término establecido y la arrendataria la Estación de Servicio Chama, C.A., se acogió a la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debió entregar el inmueble el día 02 de septiembre del año 2011, todo según lo dispuesto en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria, la Estación de Servicio Chama, C.A., consigna los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con el nº 6.934, y que reconoce que se le pidió la entrega del inmueble, aunque no por las razones que explanó.
Que ya se había manifestado la voluntad de ellos como arrendadores, de no renovar el mismo y que debería entregar el inmueble el día 02 de septiembre del año 2011, con sus respectivas solvencias en el servicio de agua, luz y canon de arrendamiento, como lo establece el contrato de arrendamiento.
Que en fecha 20 de agosto de 2010, le enviaron un telegrama con acuse de recibo a la Estación de Servicio Chama, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano Omar Quintero Vera, manifestándole su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y que dicho telegrama fue consignado junto con el escrito de contestación de demanda, en dos folios útiles.
Que la ARRENDATARIA, es decir, la Estación de Servicio Chama, C.A., no ha dado fiel cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y cosas, a pesar de que ya ha transcurrido el año de prórroga legal a la que tenía derecho y habiéndole requerido en múltiples ocasiones la entrega del inmueble sin ningún resultado.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
Finalmente, estimaron la acción en la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.406,56), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (152 U. T.).
Para la parte demandada, el hecho que:
En fecha 10 de noviembre de 2011, fue admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama C.A.”, la cual representa y que en esa misma fecha, este tribunal suspendió el proceso por noventa (90) días continuos.
Que no obstante, estando suspendido el juicio, se practicó la notificación del Procurador General del estado Mérida, violándose los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su segundo aparte.
Que por lo antes expuesto, se deduce, primero: que no fue citado el Procurador General de la República y segundo: que estando suspendido el juicio conforme lo dice el auto de admisión de la demanda, toda actuación realizada en ese periodo de suspensión, es nula de pleno derecho, por lo cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar (sic) primero al Procurador General de la República, como lo ordena el dispositivo legal citado, dejando nulas todas actuaciones seguidas en este juicio.
Que para el caso totalmente negado de que la petición anterior no fuese procedente, pasó a contestar la demanda de autos, así:
Rechazó y contradijo en todas y en cada de sus partes la versión de los demandantes de que:
En fecha 24 de Octubre del 2.011, la empresa que represento fue demandada por los Ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.031.126, 5.203.832, 3.030.128, 4.491.055 y 2.454.120, en su orden, las dos primeras divorciadas, la tercera soltera y el último casado, de mi mismo domicilio y hábiles, asistidos de abogado, dicha demanda fue admitida el 10 de Noviembre del mismo año, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 17 de septiembre del año 2.008, por un lapso de tres años fijos, contados a partir del 1ro de Septiembre del año 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Marida. El objeto de la demanda propuesta según el petitorio es para que convenga o en su defecto a ello sea condenada dicha empresa por el Tribunal en los siguiente: Primero, En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes y la Empresa Estación de Servicio Chama C.A. y para la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo. En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.

Que los ARRENDADADRES olvidaron que desde el 1º de diciembre del año 1997, su representada o en su defecto, su persona individual, han sido ARRENDATARIOS del mencionado inmueble, en la forma siguiente:
primero la ARRENDADORA fue la ciudadana ANA ITALA viuda de ANGULO hasta el año 2.004 y a partir del año 2.005 los ARRENDADORES son los Ciudadanos, DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, ya identificados, es decir los actuales demandantes. (Consigno dichos contratos marcados con los números del 19 al 55 siendo el objeto del contrato de arrendamiento el mismo inmueble ya descrito tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo, así como en todos los contratos que he mencionado los cuales los consigno a los fines legales respectivos y es de hacer la observación que desde el principio mi hermana GENARINA QUINTERO DE PLAZAS fue la que inició el arrendamiento del inmueble a los arrendadores desde hace 25 años conforme consta de los documentos que aquí anexo iniciando en fecha 2 de diciembre de 1.987. Todo esto para demostrar la continuidad de mi persona y de empresa demandada en el uso arrendaticio del inmueble alquilado identificado en autos. (Anexo cuatro (4) documentos, numerados del 1 al 18). Ciudadana Jueza, LA LEY DE ARRENDAMIENOS INMOBILIARIOS establece en su artículo 38 en su literal “D” lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia hay a tenido una duración de 10 años o más se prorrogará por un lapso de tres (3) años” y habiendo cumplido con todos los requisitos de ley año a año y siendo los derechos de los arrendatarios irrenunciables, los arrendadores han violado los derechos de la arrendadora al pretender establecer de forma arbitraria que solo tiene derecho a un (1) año de prórroga y no a tres (3) como lo establece la citada norma legal y con toda la mala intención lo hicieron cuando de manera maliciosa y premeditada sorprendiendo en su buena fe a la ARRENDATARIA, establecieron en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del mencionado contrato lo siguiente: ambas partes dejan sin efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a éste, una vez que el presente contrato entre en vigencia. Cuando tal redacción es contraria al orden público arrendaticio. Los ARRENDADORES olvidaron que los derechos de los ARRENDATARIOS son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Que los ARRENDADORES en el afán de dar por terminado el contrato de arrendamiento, olvidaron que la Nación tiene derechos en dicho establecimiento y que por ser prestadora de servicios de utilidad pública, como es la venta de combustibles y lubricantes, no pueden los arrendadores individualmente, ni en comunidad, llevar a la empresa a un juicio sin la presencia del estado en el organismo que regula la comerciabilidad de los fluidos para el movimiento del trasporte, y por otra parte, no está sujeta a medida de secuestro alguno, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con el artículo 19, en su numeral 1º.
Que con respecto al contrato que empezó a regir el 1º de septiembre de 2007, por un lapso de tres años, éste se convirtió a tiempo indefinido al llegar la fecha de vencimiento y no firmar nuevo contrato, tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, cuestión que también olvidaron los arrendatarios, y que tiene sus consecuencias jurídicas en la relación contractual, y que siendo así, el contrato está vigente.
Consignó contrato entre la Corporación Trébol Gas, C.A. de fecha 27 de marzo de 2008, firmado entre dicha corporación y los dueños del terreno Digna Rosa Ángulo y otros integrantes de la Sucesión y su persona como representante de la Estación de Servicio Estación de Servicio Chama C.A., con la denominación de EXPENDEDOR , cuya duración es de 05 años y dicha corporación en calidad de EXPENDEDORA de combustibles.
Que dicha Corporación Trébol Gas, que era la EXPENDEDORA, pasó a manos de la NACIÓN expecíficamente a PDVSA, hecho notorio y público, y por lo tanto tiene intereses la República Bolivariana de Venezuela (consignó el mencionado contrato en 28 folios, marcado con los números del 01 al 28, a los fines legales consiguientes).
Que de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, insistió en rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el Derecho, la demanda propuesta contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Chama, C.A., a que se contrae esta causa, tanto en cuanto a sus fundamentos fácticos, como jurídicos contenidos en su libelo.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 75, 96 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 38.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 16 y 19.1º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública; 1.600 y 1.614 del Código Civil, y 883 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada, promovió:
1º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y la ciudadana Genarina Quintero de Plazas, el cual tenía como objeto la Estación de Servicio El Chama, de fecha 02 de diciembre de 1987, por un tiempo de 05 años (fs. 71-75 del presente expediente).
2º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ítala Angulo Vda. de Angulo y la ciudadana Genarina Quintero de Plazas, por un tiempo de duración de tres años, de fecha 27 de julio de 1989 (fs. 76-78).
3º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y la ciudadana Genarina Quintero de Plazas, de fecha 22 de diciembre de 1995, por un tiempo de duración de 01 año fijo (fs. 79-83).
4º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y la ciudadana Genarina Quintero de Plazas, de fecha 17 de junio de 1997, por un tiempo de duración de 01 año fijo (fs. 84-88).
5º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 11 de marzo de 1998, por un tiempo de duración de 01 año fijo (fs. 89-93).
6º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 14 de enero de 2002, por un tiempo de duración de 01 año fijo (fs. 94-96).
7º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 30 de julio de 2001, por un tiempo de duración de un año fijo (fs. 97-99).
8º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 29 de julio de 2002, por un tiempo de duración de 01 año fijo (fs. 100-103).
9º) Contrato suscrito entre la ciudadana Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 27 de febrero de 2004, por un tiempo de duración de 02 años y un mes fijos (fs. 104-109).
10º) Contrato suscrito entre los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 22 de noviembre de 2005, por un tiempo de duración de un año fijo (fs. 110-115).
11º) Contrato suscrito entre los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 20 de noviembre de 2006, por un tiempo de duración de un año fijo (fs. 116-120).
12º) Contrato suscrito entre los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, y el ciudadano Omar Quintero Vera, de fecha 17 de septiembre de 2008, por un tiempo de duración de tres años (fs. 121-124).
13º) Documento contentivo del Fondo de Comercio denominado “Estación de Servicio Chama”, de Genarina Quintero de Plazas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1987, anotado bajo el nº 78, tomo 53, de los libros de autenticaciones respectivos, e inscrito en el Registro Mercantil bajo el nº 195, tomo B-3, de fecha 10 de septiembre de 1985.
14º) Documento (copia certificada) contentivo de la empresa Estación de Servicio Chama, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de agosto del año 1996, bajo el nº 32, tomo A-4 (fs. 30-35).
15º) Documento contentivo de telegrama, de fecha 18 de agosto de 2010 (f. 26).
16º) Contrato entre la Corporación Trebol Gas, C.A. (hoy PDVSA), de fecha 27 de marzo de 2008, suscrito entre la Corporación Trebol Gas, C.A., la Sucesión Angulo y su persona, como representante de la empresa Estación de Servicio Chama, C.A., con la denominación de EXPENDEDOR, el cual tiene como objeto la distribución de combustible y tiene una duración de 05 años (fs. 125-152).
17º) Documento contentivo de declaración de los ARRENDATARIOS Digna Rosa Angulo Vda. de Vega y otros, de fecha 27 de marzo de 2008, referente al contrato entre la Sociedad Mercantil Trebol Gas, C.A., los dueños del inmueble y la Estación de Servicio Chama, C.A. y él como representante de la empresa con la denominación de EL EXPENDEDOR (f. 182).
El co-apoderado judicial (Abg. Carlos Enrique Pacheco Calderón) de la parte co-demandada, ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Gloria Josefina Angulo Angulo y Ana Coromoto Angulo Angulo, promovió:
1º) Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 17 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el nº 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, con la sociedad mercantil denominada Estación de Servicio Chama, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el nº 32, tomo A-4, representada por su PRESIDENTE, el ciudadano Omar Quintero Vera, según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante esa misma oficina registral de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2005, bajo el nº 15, tomo A-5.
2º) Valor y mérito jurídico de la consignación inquilinaria, efectuada por la arrendataria, la sociedad mercantil denominada Estación de Servicio Chama, C.A., en la cual consigna los cánones de arrendamiento en el Tribunal Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según expediente signado con el nº 6.934.
3º) Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del distrito Libertador, de fecha 11 de noviembre de 1954, bajo el n° 55, folios 51 al 62, protocolo primero, tomo segundo, trimestre cuarto del mencionado año; y, 25 de enero de 1961, bajo el n° 33, folios 50 al 51, protocolo primero, tomo primero, trimestre primero del mencionado año y plenamente identificado en el numeral CUARTO, literal b, del documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del municipio Libertador, de fecha 20 de abril de 1983, bajo el n° 34, protocolo primero, tomo tercero, trimestre segundo del mencionado año, y las planillas de la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, la primera signada con el nº 22, de fecha 03 de enero de 1983, y la segunda, con el número de Expediente signado 796-2005, y documento de mejoras Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del municipio Libertador, de fecha 03 de febrero de 2010, bajo el n° 43, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre primero del mencionado año.
4º) Notificación al Ministerio de Hidrocarburos, Dirección General de Mercado Interno.
5º) Valor y mérito jurídico del documento privado, firmado entre la parte actora del presente juicio, es decir, los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia, Angulo Angulo, y la sociedad mercantil Estación de Servicio Chama, C.A., a través de su representante legal y presidente, el ciudadano Omar Quintero Vera.
La apoderada judicial (Abg. Tibiali Yubisay Barrios Varela) de la parte co-demandada, ciudadanos José Altagracia Angulo Angulo y Mary Natalia Angulo Angulo, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el n° 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, el cual se encuentra inserto en el presente expediente en copia certificada (fs. 06-10).
2º) Valor y mérito de las estipulaciones contenidas en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el n° 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
3º) Valor y mérito jurídico de Planilla de Formulario para Auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente n° 000796, de fecha 16 de septiembre de 2005; y Certificado de Solvencia de Sucesiones n° 0183762, de fecha 22 de noviembre de 2005, expediente n° 796/2005 (fs. 11-15).
4º) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 1954, bajo el n° 55, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 4° del referido año, el cual corre inserto en el expediente en copia certificadas (fs. 40-47).
5º) Valor y mérito jurídico del documento de aclaratoria y declaración de construcción, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el n° 43, protocolo 1°, tomo 7°, trimestre 1° del referido año (fs. 18-21).
6º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el n° 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría (fs. 06-10).
7º) Valor y mérito de la nota de autenticación del documento autenticado, Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el n° 33, tomo 94, donde expresa que el ciudadano Ornar Quintero Vera actúa con el carácter expresado en el contrato (f. 09).
8º) Valor y mérito jurídico de la consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, expediente n° 6.934 (fs. 37-39).
9º) Valor y mérito jurídico del telegrama enviado a la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Chama, C.A.”, en la persona de su presidente el ciudadano Omar Quintero Vera, en fecha 20 de agosto de 2010, en el cual se le notifica que el contrato de arrendamiento no sería renovado (fs. 25-26).
10º) Valor y mérito jurídico de la consignación arrendaticia efectuada por ante el Juzgado Tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, expediente n° 6.934 (fs. 37-39).
11º) Valor y mérito de las estipulaciones contenidas en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el n° 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
12º) Valor y mérito jurídico del telegrama enviado a la Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Chama, C.A.”, en la persona de su presidente, el ciudadano Omar Quintero Vera, en fecha 20 de agosto de 2010 (fs. 25-26).
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa este juzgado que el ciudadano Omar Quintero Vera, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, asistido de la abogada en ejercicio Maribel Rivas Meza, en su perentoria contestación al fondo de la demanda, señaló que:
(…) los ARRENDADADRES olvidaron que desde el 1ro de Diciembre del año 1.997, mi representada o en su defecto, mi persona individual hemos sido ARRENDATARIOS del mencionado inmueble, en la forma siguiente: primero la ARRENDADORA fue la ciudadana ANA ITALA viuda de ANGULO hasta el año 2.004 y a partir del año 2.005 los ARRENDADORES son los Ciudadanos, DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, MARY NATALIA, GLORIA JOSEFINA, ANA COROMOTO y JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, ya identificados, es decir los actuales demandantes. (Consigno dichos contratos marcados con los números del 19 al 55 siendo el objeto del contrato de arrendamiento el mismo inmueble ya descrito tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo, así como en todos los contratos que he mencionado los cuales los consigno a los fines legales respectivos y es de hacer la observación que desde el principio mi hermana GENARINA QUINTERO DE PLAZAS fue la que inició el arrendamiento del inmueble a los arrendadores desde hace 25 años conforme consta de los documentos que aquí anexo iniciando en fecha 2 de diciembre de 1.987. Todo esto para demostrar la continuidad de mi persona y de empresa demandada en el uso arrendaticio del inmueble alquilado identificado en autos. (Anexo cuatro (4) documentos, numerados del 1 al 18). Ciudadana Jueza, LA LEY DE ARRENDAMIENOS INMOBILIARIOS establece en su artículo 38 en su literal “D” lo siguiente: “Cuando la relación arrendaticia hay a tenido una duración de 10 años o más se prorrogará por un lapso de tres (3) años” y habiendo cumplido con todos los requisitos de ley año a año y siendo los derechos de los arrendatarios irrenunciables, los arrendadores han violado los derechos de la arrendadora al pretender establecer de forma arbitraria que solo tiene derecho a un (1) año de prórroga y no a tres (3) como lo establece la citada norma legal y con toda la mala intención lo hicieron cuando de manera maliciosa y premeditada sorprendiendo en su buena fe a la ARRENDATARIA, establecieron en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del mencionado contrato lo siguiente: ambas partes dejan sin efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a éste, una vez que el presente contrato entre en vigencia. Cuando tal redacción es contraria al orden público arrendaticio. Los ARRENDADORES olvidaron que los derechos de los ARRENDATARIOS son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. (subrayado agregado).

De la transcripción parcial hecha al escrito de contestación al fondo de la demanda, observa este tribunal que la parte accionada aduce que:
“…los ARRENDADADRES olvidaron que desde el 1ro de Diciembre del año 1.997, mi representada o en su defecto, mi persona individual hemos sido ARRENDATARIOS del mencionado inmueble […] es de hacer la observación que desde el principio mi hermana GENARINA QUINTERO DE PLAZAS fue la que inició el arrendamiento del inmueble a los arrendadores desde hace 25 años conforme consta de los documentos que aquí anexo iniciando en fecha 2 de diciembre de 1.987. Todo esto para demostrar la continuidad de mi persona y de empresa demandada en el uso arrendaticio del inmueble alquilado identificado en autos. (…) (negritas, subrayado y doble tachado agregados).

Asimismo, se observa que la parte actora en su escrito libelar, señaló:
En fecha 17 de septiembre del año 2.008, celebramos un contrato de arrendamiento escrito y por vía Notarial, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el número 33, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevado a tal efecto por esa Notaría, con la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto del año 1.996, bajo el No. 32, Tomo A-4, representada por su PRESIDENTE el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.023.654
…omissis…
En el mencionado contrato de arrendamiento se convino en la cláusula TERCERA que la el lapso de duración del contrato celebrado sería de tres (03) años contados a partir del día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007) y terminará el día primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). El contrato de arrendamiento se estipuló por tiempo determinado (fijo) y también se salvaguardó la prórroga legal a que hubiera lugar conforme a la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual se regiría por la normativa contemplada en el Titulo V de dicha Ley.
El día 1ro. de septiembre del año 2.010, expiró el término establecido y la arrendataria la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., antes identificada, se acogió a la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y debió entregar el inmueble el día 02 de septiembre del año 2.011, todo según lo dispuesto en el artículo 38, Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, considera necesario este juzgado analizar los contratos traídos por la parte accionada, a los fines de verificar sus dichos, a tales efectos, se elabora el siguiente cuadro:


ARRENDADOR ARRENDATARIO
OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA FOLIOS

01
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Genarina Quintero de Plazas
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
02/12/1987 f. 76 – línea 07

02
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Genarina Quintero Vda. de Plazas
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
27/07/1989 fs. 76-77

03
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Genarina Quintero Vda. de Plazas
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
22/12/1995 fs. 78-83

04
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Genarina Quintero Vda. de Plazas
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
17/06/1997 fs. 70-75

05
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
11/03/1998 fs. 88-93

06
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
14/01/2000 fs. 94-96

07
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
29/07/2000 fs. 100-102

08
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
30/07/2001 fs. 97-99

09
Ana Ítala Angulo Vda. de Angulo. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
27/02/2004 fs. 103-108

10
Digna Rosa Angulo de Vega y otros. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
22/11/2005 fs. 109-114

11
Digna Rosa Angulo de Vega y otros. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
20/11/2006 fs. 115-120

12
Digna Rosa Angulo de Vega y otros. Omar Quintero Vera.
Estación de Servicio “El Chama”, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, nº 45-81, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
17/09/2008 fs. 121-124

De acuerdo al análisis de cada uno de los contratos traídos a los autos por la parte accionada, se evidencia que la relación arrendaticia entre los propietarios de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Chama, C.A.” y el ciudadano Omar Quintero Vera, se inició el día 01 de diciembre de 1997, según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento cursante a los folios 88-93 – Pieza I, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el nº 68, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Asimismo, observa este tribunal que el último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes fue celebrado en fecha 17 de septiembre de 2008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotado bajo el nº 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA del mismo, éste último contrato fue celebrado por un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir del 01 de septiembre de 2007. También observa este tribunal, que en la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA del último contrato que vinculó a las partes, se acordó: “Ambas partes dejan sin efecto jurídico cualquier contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a este, una vez que el presente contrato entre en vigencia…” (negritas y subrayado agregados).
Referente a dicha cláusula, es importante transcribir lo que estipula el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (negritas y subrayado agregados).
En consecuencia, en aplicación al citado artículo 7 LAI, dicha cláusula es NULA de pleno derecho, toda vez que implica la RENUNCIA a la continuidad de la relación arrendaticia, cuya relación nació el día 01 de diciembre de 1997. Así se establece.
Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia se inició el 01 de diciembre de 1997, y finalizó el día 01 de septiembre de 2010, según la CLÁUSULA TERCERA del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotado bajo el nº 33, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; la relación arrendaticia tuvo una duración de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES; por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 38.d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al ARRENDATARIO como beneficio de prórroga legal, un lapso de TRES (03) AÑOS, el cual precluye el día 01 de septiembre de 2013.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por los Dres. Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I: Parte sustantiva y Procesal, páginas 265-271, que expresan lo siguiente:
…omissis…
LA PRÓRROGA LEGAL ES UNO DE LOS DERECHOS QUE, JUNTO CON EL PAGO por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39, LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el caso de que el inquilino llegare a alegar la “tácita reconducción” (arts. 1.600 y 1.614, CC); así como el contraste en la praxis entre el artículo 38, LAI, en la parte que contempla la misma como prórroga obligatoria para el arrendador, y el artículo 40 eiusdem que frustra el ejercicio de la misma si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; y no sólo tales circunstancias, sino más interesante la previsión ex artículo 41 ibídem, puesto que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término ¿Cómo habrá de proceder el Juez para admitir la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, cuando observe en el contrato presentado por el demandante, que han transcurrido varios días desde el vencimiento del término prefijado, y desde luego encuentra que allí procede la prórroga legal que, conforme al artículo 39, “opera de pleno derecho”? Y más todavía, ¿qué hacer si el demandante alega que el arrendatario no tiene derecho a la prórroga legal por encontrarse incumpliendo las obligaciones contractuales o legales?

Ante tan interesante materia, nos permitimos a modo de motivación formular algunas interrogantes: ¿Con la prórroga legal queda suprimido el derecho de preferencia arrendaticia? ¿Con la misma también se suprimió la tácita reconducción? ¿La prórroga legal es regulada únicamente por los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley? ¿Han quedado tácitamente derogados los artículos 1.599, 1.600, 1.604, 1.606, 1.614 y 1.618 del Código Civil? ¿La prórroga convencional no puede prevalecer sobre la legal porque ésta opera de pleno derecho? Significa que ¿si un contrato tiene una duración determinada y prórrogas automáticas, la prórroga legal hace desaparecer la convencional? ¿Es válida la renuncia de la prórroga legal por el arrendatario al celebrarse el contrato? ¿Iniciado el tiempo de la prórroga legal, el arrendatario puede renunciarla? ¿Los contratos a plazo fijo celebrados antes del 01-01-2000 se deben tomar en cuenta para el tiempo de duración de la prórroga legal? ¿La prórroga convencional sin solución de continuidad impide la legal? ¿Cuánto tiempo puede quedar el arrendatario ocupando el inmueble, si al vencimiento de la prórroga legal el arrendador no solicita la entrega del inmueble sin ningún tipo de oposición? ¿Durante la prórroga legal se mantienen en vigor la fianza arrendaticia o garantías dadas, o por el contrario se extinguen al vencimiento del plazo fijo originalmente contemplado? ¿Es válida la cláusula penal concertada interpartes para el caso de que el arrendatario ejerza la prórroga legal y extinguida la misma, éste no desocupe voluntariamente? ¿Es procedente la oposición en contra del secuestro a que se refiere el artículo 39 de LAI? De alegar el arrendador en la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término que el arrendatario está incurso en incumplimiento de obligaciones contractuales o legales, ¿el Tribunal la admitirá, no obstante, prohibición ex artículo 41 de LAI?
…omissis…
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.

Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
…omissis…
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:

ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO. En efecto, según el Artículo 7º de LAI “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que al arrendatario no puede imponerle al arrendador la prórroga legal en contra de su voluntad luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo quiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden público de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
…ommisis…
OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR. Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
…ommisis…
ES FACULTATIVA PARA EL ARRENDATARIO. La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo.
…ommisis…
Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
…ommisis…
OPERA DE PLENO DERECHO. Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
…ommisis…
APLICABLE SÓLO A LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO. Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. (negritas y subrayado agregados).
…ommisis…
Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión.
…ommisis…
SE CONCEDE SOLAMENTE POR UN TIEMPO MÁXIMO. Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de LAI, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prórroga por tiempo determinado desde seis (6) meses hasta tres (3) años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.
…ommisis…
INMUTABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS. Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de LAI. El principio de la inmutabilidad de las obligaciones recíprocas tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la Ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga. (negritas y subrayado agregados).
…ommisis…
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Resultaría un contrasentido establecer la prórroga legal y al mismo tiempo no prever la prohibición de admitir la acción que se propusiere por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que el legislador, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, estableció en el artículo 41 de la Ley que:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (…) (negritas y subrayado agregados).

Aplicando la citada doctrina al caso de marras, del análisis hecho al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, se determinó que la relación arrendaticia fue a TIEMPO DETERMINADO, tal y como quedó pactado en la cláusula TERCERA del último contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y en razón de haber permanecido en el inmueble EL ARRENDATARIO por un lapso de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y de acuerdo al artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al mismo un lapso de TRES (03) AÑOS; tomando en cuenta que EL ARRENDADOR le notificó al ARRENDATARIO su deseo de no renovar el contrato, según telegrama de fecha 20 de agosto de 2010, el cual fue recibido en la Estación de Servicio “El Chama”, C.A., por la ciudadana Morayma E. Flores, el día 19/08/2010, a las 11:45 a.m.; y siendo que la acción fue intentada estando discurriendo la prórroga legal a que se contrae el artículo 38.d, ejusdem; violando flagrantemente lo previsto en el artículo 41, íbidem.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe declararse SIN LUGAR, en aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Siendo inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio traído a los autos por las partes.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Digna Rosa Angulo de Vega, Mary Natalia, Gloria Josefina, Ana Coromoto y José Altagracia Angulo Angulo, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, contra la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Chama, C.A.”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria. Accidental,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-