REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7.255
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Nubia Ropero de Hernández y Óscar Ángel Hernández Huérfano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.408.838 y V-9.207.778, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Yovany Manuel Zambrano Useche, José Manuel Medina Briceño y José Ángel Zambrano Lobo, venezolanos, titulares de las cédulas de identdiad números V-9.121.337; V-3.622.960 y V-8.088.808, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.301, 24.808 y 48.133, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 10, inmueble nº 4-46, Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Altercomp C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, el 23 de noviembre de 2000, bajo el nº 41, tomo A-23, con reforma de estatutos sociales según inscripción de fecha 12 de junio de 2003, bajo el nº 47, tomo A-8.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: calle 23, centro profesional “Juan Pablo II”, oficina nº 1-12, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Extincion de hipoteca.
Causa: Incidencia de Reposición.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda por ante el Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoada por los ciudadanos Nubia Ropero de Hernández y Óscar Ángel Hernández Huérfano, asistidos por los abogados en ejercicio José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, contra la Sociedad Mercantil Altercomp C.A., representada por su Director-Gerente Killiam Alexander Alviárez Guardo, por EXTINCION DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (fs. 75-77 – Pieza I), el referido Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la causa bajo el nº 2.217-12, en el libro respectivo, y acordó: “…se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA la competencia en el Juzgado del Municipio (sic) Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión…”
Obra al folio 78 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por los ciudadanos Nubia Ropero de Hernández y Óscar Ángel Hernández Huérfano, a los abogados en ejercicio Yovany Manuel Zambrano Useche, José Manuel Medina Briceño y José Ángel Zambrano Lobo.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 80-81 – Pieza I), el Juzgado de los municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó enviar la causa a esta Circunscripción Judicial, por cuanto la partes no hicieron uso del derecho que les otorgaba el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, enviando la causa con oficio 227.
En fecha 09 de abril de 2012 (f. 82 – Pieza I), se recibió por distribución en este juzgado la presente causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012 (fs. 83-84 – Pieza I), este juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y se acordó la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso de TRES (03) DÍAS, siguientes a que constara en autos la intimación de la parte demandada, pagara la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que es el monto otorgado en préstamo.
En fecha 31 de mayo de 2012 (fs. 122-137 – Pieza), este juzgado dictó sentencia interlocutoria dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN de la presente acción mero-declarativa de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, solo en lo que respecta al procedimiento, el cual deberá seguirse conforme lo dispone el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de emplazar a la parte accionada (Sociedad Mercantil ALTERCOMP, C.A.), en la persona de su Director General, ciudadano Killiam Alexander Alviárez Guardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidada Nº 16.983.274 y civilmente habil, con domicilio en Avenida 5, esquina calle 20, Centro Empresarial San Gabriel , piso 2, oficina 2-2, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones procesales cursantes a los folios 88-120; por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211. Así se decide.
Figura al folio 139 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, mediante la cual se dio por notificado del fallo interlocutorio dictado por este juzgado.
Riela al folio 142 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación de la parte accionada, alegando que no le fue posible localizarlo.
En fecha 25 de junio de 2012 (f. 170 – Pieza I), diligenció el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012 (fs. 171-172 – Pieza I), este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, libró sendo Cartel de Citación.
Aparece al folio 173 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Figura al folio 174 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, de fechas 19/07/2012 y 23/07/2012, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada.
Consta a los folios 175 y 176 – Pieza I, sendos ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “Los Andes”, de fechas 19/07/2012 y 23/07/2012, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Al folio 178 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 06/08/2012, a las 4:35 p.m., se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, y fijó el respectivo Cartel de Citación que le fuera librado por este juzgado a la parte demandada.
Riela al folio 179 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 180 – Pieza I), se acordó la designación de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Altercomp C.A., representada por su Director-Gerente Killiam Alexander Alviárez Guardo, parte demandada, recayendo la misma en el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 181 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 29/10/2012, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 183 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensor Judicial, prestando el juramento de ley.
Al folio 184 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, solicitando se le libraran los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 185 – Pieza I), se acordó librarle los recaudos de citación al abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Altercomp C.A., representada por su Director-Gerente Killiam Alexander Alviárez Guardo, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Citación.
Figura al folio 186 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 19/11/2012, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Altercomp C.A., representada por su Director-Gerente Killiam Alexander Alviárez Guardo, parte demandada.
Obra a los folios 188-189 – Pieza I, escrito de contestación al fondo de la demanda, presentada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Altercomp C.A.
Cursan a los folios 190 y 194-201 – Pieza I, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2013 (f. 202 – Pieza I), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Figura al folio 203 – Pieza I, oficio nº 72, dirigido al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando información acerca de la empresa demandada.
Se desprende del folio 204 – Pieza I, acta del tribunal en la que se deja constancia que la parte demandada no asistió al acto de exhibición de documentos.
Aparece al folio 207 – Pieza I, oficio nº 379/2013/030, del 18/02/2013, recibido en este Despacho el día 20/02/2013, expedido por la Registradora Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 209-210 – Pieza I, oficio nº 379, del 21/05/2008, expedido por la Registradora Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 212 – Pieza I, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, mediante la cual expuso:
Solicito al Tribunal se sirva realizar el computo correspondiente, después del (sic) la contestación de la demanda, realizada por el Defensor de la parte demandada, ya que las pruebas en la presente causa, fueron admitidas anticipadamente, según se desprende del auto del Tribunal de fecha 4 de febrero de 2013, y de ser así, solicito la reposición de la causa y se deje sin efecto el mismo y se proceda a la nueva admisión, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que tenemos las partes.
CAPITULO III
DOCTRINA ACERCA DE LA REPOSICIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. nº 2001-000522, del 08 de noviembre de 2011, recoge interesante doctrina acerca de la reposición, en la que se señala:
…omissis…
En sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., esta Sala de Casación Civil expresó lo que sigue:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: Vicente Carrillo Batalla contra Arturo Moros Cabeza)...”.
Sigue señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, sobre la misma institución procesal de la reposición, expresamente:
El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual está constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros.
En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al efecto de la actividad del Juzgador. En este orden de ideas.
…omissis…
y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin querer estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se “…trate en normas de orden publico (…)
Ahora bien, es importante enfatizar que el constituyente de 1999, resalta con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se enuncia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 eiusdem, según el cual:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Es importante resaltar, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra los formalismos del proceso venezolano. Al contrario, consagra implícitamente la necesidad de las formas como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Comparte este Tribunal la posición de la Sala y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la nulidad de un acto procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el auto de admisión abrió a trámite el presente proceso a través de direcciones distintas a los de los demandados, es decir, se dispuso que discurriera por cauces distintos a los establecidos por el derecho.
Esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de ambas partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado en el que se vuelva a dictar el auto de admisión de los escritos de pruebas promovidos por las partes.
De tal manera que se puede afirmar que no todo formalismo es inútil y no toda reposición innecesaria. Precisamente por ello se instituye como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada como suprema función el Juez de la causa, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este mismo orden de ideas , el autor Ramón Escobar León, en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, págs. 66 y 67, ha expresado:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo, el Tratadista Humberto Cuenca considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en extraordinaria sentencia de la Sala Social, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J. E. Peraza contra Moliendas Papelón S. A), donde se expresó:
(…) tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal auto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencia al proceso (…)
En tal sentido, es imperioso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo nº 121, Exp. nº 01-655, del 28/02/2002, caso: Laura Onelia Briceño y otros contra Carlina Teresa Linares de Valecillo y otros, Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
…omissis…
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. (…)
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC.00587, Exp. nº 07-125, del 31/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
…omissis…
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
…omissis…
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Igualmente, en decisión proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia nº RC.00440, Exp. nº 04-025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
…omissis…
Doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación. (…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la reposición planteada por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, este Tribunal observa que obra a los folios 213-214 – Pieza II, auto dictado por este juzgado en fecha 15 de abril de 2013, suscrita por la Juez y Secretario Titulares de este Tribunal, este Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día desde el día en que fue emplazada la parte demandada (19/11/2012 – f. 186 – Pieza I), exclusive, hasta el día en que fueron admitidas las pruebas por este juzgado (04/02/2013 – f. 202 – Pieza I), inclusive; pudiéndose constatar que desde el día en que precluyó el lapso para la contestación de la demanda (09/01/2013), exclusive, hasta el día 04 de febrero de 2013, inclusive, transcurrieron en este juzgado trece (13) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron discriminados en la forma siguiente: ENERO – 2013: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31. FEBRERO – 2013: viernes 01, lunes 04.
Ahora bien, como quiera que el lapso para promover pruebas en el procedimiento ordinario es de 15 días de despacho, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que si para la fecha en que fueron agregadas las pruebas producidas por las partes, esto es para el día 04 de febrero de 2013, sólo habían discurrido 13 días del lapso de promoción de pruebas, faltaban por discurrir dos (2) días de dicho lapso, lo que indefectiblemente provocó la abreviación involuntaria de un lapso que está regulado expresamente en la norma adjetiva supra citada, y que por tal razón causa indefensión y afecta el debido proceso, por lo que mal pueden considerarse válidas las actuaciones subsiguientes a dicho auto que por las razones antes anotadas resultando viciadas de nulidad.
Por modo que, con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, resulta inminente que en el presente caso se debe declarar la nulidad del auto de fecha 04 de febrero de 2013, por medio del cual se admitieron las pruebas de la parte actora, y decretar la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito, esto es al estado de que se dejen transcurrir los dos (2) días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA planteada por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, actuando con el carácter de co-apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito, esto es al estado de que se dejen transcurrir los dos (2) días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
SEGUNDO: La nulidad del auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2013, que riela al folio 202 – Pieza I, en el cual inadvertida y tácitamente se consideró concluido el lapso de promoción de pruebas, cuando sólo habían transcurridos 13 días de despacho del mismo, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria. Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMV/BCR/gc.-
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