REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 6.993
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: Miguel Ángel Valero La Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11468361, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 133.522, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Intimada: Idania María Carrillo Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8045444, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8705303 y V-10108703, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.373 y 58.099, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03, centro comercial “Artema”, oficina nº 103, primer piso, al lado de Mc-Donalds, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
Causa: Reposición de la causa por vicios procesales.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, contra la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 08 – Pieza I), el referido juzgado admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Riela al folio 09 – Pieza I, diligencia estampada por el intimante, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2010 (f. 10 – Pieza I), el referido Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en un apartamento, signado con el nº 3-1, nivel 03, edificio “D” Canarito, integrante del conjunto residencial “Los 3 Ases”, ubicado en el sector “La Otra Banda”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
En fecha 15 de julio de 2010 (f. 12 – Pieza I), diligenció el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa.
Figura al folio 13 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil titular del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, devolviendo los recaudos de intimación librados a la parte demandada, alegando que no la pudo localizar.
Obra al folio 18 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, solicitando la intimación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 19), se acordó la intimación cartelaria de la parte demandada.
Riela al folio 20 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Figura al folio 22 – Pieza I, oficio nº 7170-371, del 10/08/2010, emanado del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, mediante el cual informan que referente al inmueble propiedad de la ciudadana Idiana María Carrillo Quintero, se estampó la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Cursan a los folios 23 y 26 – Pieza I, diligencias estampadas por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, mediante las cuales consignó ejemplares del diario “Los Andes”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Al folio 31 – Pieza I, corre inserto escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 34 – Pieza I), el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito de reforma de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora; y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obran a los folios 35-36 – Pieza I, diligencia estampada por el intimante, mediante la cual insistió sobre el decreto de la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f. 37 – Pieza I), el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, le aclaró al abogado en ejercicio Miguel Ángel Valero La Cruz, parte actora, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por él solicitada, fue decretada por ese juzgado en fecha 11/07/2010.
Se desprende del folio 38 – Pieza I, diligencia estampada por la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, asistida por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, mediante la cual se dio por citada para todos los actos del proceso.
Riela al folio 39 – Pieza I, poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Idania María Carrillo Quintero, a los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada.
Aparece al folio 45 – Pieza I, diligencia estampada por los abogados en ejercicio Javier De Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual se OPUSIERON AL DECRETO INTIMATORIO.
Obra al folio 248 – Pieza I, acta suscrita por la abogada Francina M. Rodulfo Arria, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se INHIBIÓ de seguir conociendo de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 82.18º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 249 – Pieza I), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, ordenó enviar al Juzgado (Distribuidor) de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, a los fines de que siguiera conociendo de la misma; y de conformidad con lo establecido en el artículo 95, ejusdem, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de la referida inhibición, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición planteada, siendo enviadas dichas actuaciones con oficios números 100 y 101.
En fecha 09 de marzo de 2011 (f. 252 – Pieza I), se recibió en este Juzgado (previa distribución), la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 253 – Pieza I), la Jueza Titular de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90, ejusdem. Se libraron sendas Boletas de Notificación a las partes y se le dio entrada a la causa bajo el nº 6.993, en el libro L – 10.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar oportuna contestación a la demanda (11/02/2011 – fs. 70-79), formalizaron tacha por vía incidental, sobre el instrumento cambiario que dio origen al procedimiento intimatorio. Tacha que formalizaron en atención a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 440, ejusdem; y 1.381.3º del Código Civil.
Asimismo, observa este tribunal que la parte actora oportunamente (16/02/2011 – fs. 88-90), insistió en hacer valer dicho instrumento cambiario.
Es importante resaltar, que el procedimiento de la tacha de instrumentos, se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que la misma puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).
El artículo 440 citado, establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, -puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa (art. 439)-, “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, correspondiéndole al tribunal decidir al segundo día sobre su admisión o inadmisión.
Quiere decir, que presentado el documento corresponde al tachante, en el quinto día siguiente, formalizarla, lapso que algunos han confundido estableciendo dos oportunidades: una para tachar y otra para formalizar, pero que la más sana doctrina acorde con el artículo 440 citado, nos enseña que la formalización de la tacha debe necesariamente hacerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento cuya falsedad se pretende, so pena de inadmisibilidad por extemporánea.
En caso de que el promovente insistiere en hacer valer el instrumento tachado, se seguirá adelante la acción incidental de tacha que se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441 C.P.C.), para lo cual se deberá prestar atención a las dieciséis normas de sustanciación prescritas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Y es que, el procedimiento de la tacha de falsedad está contenido en esas dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el mencionado artículo 442, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Reglas o formas sustanciales agrupadas por la doctrina venezolana en períodos: 1) el período inicial, anterior a la evacuación de las pruebas; 2) el de evacuación de las pruebas; y 3) el período de la sentencia de tacha (cfr. Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo IV, p. 197). De manera, que se hace imposible decidir la querella de tacha sin verificar este proceso.
Hay que advertir que la tramitación de la tacha tiene un régimen muy específico, y en su regla 2ª del artículo 442 se establece la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los requisitos de admisibilidad, o en los elementos probatorios aportados, determinándose que se continúe o no con el procedimiento especial de tacha.
Es, pues, este pronunciamiento el que procesalmente corresponde cuando se propone un tacha, ya que, como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte, constituye “una facultad otorgada discrecionalmente por la Ley al Juez destinada a declarar, en forma previa y sumaria” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1986. Nº 12. p. 110), sobre la admisibilidad de la tacha, debiendo ser razonada su decisión.
Sin perjuicio de lo antes asentado, se une el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social:
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
´Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).´

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que: “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). (subrayado y negritas agregados).
Advierte este tribunal, que en el caso que nos ocupa, la tacha propuesta por la parte intimada a la instrumental cambiaria, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, el referido instrumento probatorio aportado por el accionante.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
´Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad´. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, no le era dable al Juzgado que conoció inicialmente, proseguir con los trámites de la causa, sin antes haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la tacha, previa apertura del cuaderno separado. Y más aún, soslayando las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo.
De tal suerte, que el quebrantamiento de tales formas sustanciales subvirtió el proceso, en franca violación y menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, lo que deviene en que tal infracción sustancial no puede subsanarse por otro medio distinto al de la nulidad de lo actuado y consecuente reposición al estado que se encontraba en fecha 16/02/2011 (fs. 88-90), esto es, después de la contestación a la tacha propuesta, a los fines de que este Juzgado de cumplimiento a las formas sustanciales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba en fecha 16/02/2011 (fs. 88-90), esto es, después de la contestación a la tacha propuesta, a los fines de que este Juzgado de cumplimiento con las formas sustanciales prescritas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena (i) abrir, sustanciar y sentenciar en cuaderno separado la tacha incidental propuesta, y (ii) demorar la vista y sentencia definitiva en el juicio principal, hasta tanto no se haya decidido la incidencia de tacha. Así se decide.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la misma, con el fin de subsanar el vicio que afecta la validez del acto, específicamente las cursantes a partir del folio 91, hasta el folio 282; por depender del acto írrito; excepto las cursantes a los folios 248-254; 266, 268-279 y 283-287. Y así se decide.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dado el carácter repositorio del presente fallo. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-