REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves veinticinco de abril de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2013 (f. 374 – Pieza II), por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.940.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 25.425, mayor de edad y jurídicamente hábil; actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Bricia Márquez Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.534.463, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora, mediante la cual expuso:
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordene la ampliación de la sentencia, dictada por este digno Tribunal en fecha 6 de Diciembre (sic) 2012 y la cual quedó definitivamente firme el 22 de Marzo de 2013, y dicha aclaratoria verse sobre los siguientes aspectos:
1. Se identifique la anulación de la venta que le hiciera Juan Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 654.075, a Cornelio Márquez Hernández, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación con su correspondiente area (sic) de terreno, signada con el Nº 45 Avenida Fernández Peña Ejido Municipio (sic) Campo Elias (sic) del Estado (sic) Mérida, registrada el 30 de Septiembre (sic) de 1991 bajo el Nº 3 – Tomo 13 – Protocolo 1º Trimestre 3º
2. Se identifique la Anulación (sic) de la Venta (sic) que le hiciera Cornelio Márquez Hernandez (sic) titular de la cédula de identidad Nº 3.455.237 a la ciudadana SONIA MORENO MUCHACHO; titular de la cédula de identidad Nº 4.489.242, sobre el inmueble identificado ut supra y el cual fue registrado bajo el Nº 42 – Tomo (sic) 4º Protocolo (sic) 1º Trimestre (sic) 3º de fecha 30 de julio de 1993.
3. Se envie o remita al Registro Inmobiliario de Ejido Municipio (sic) Campo Elias (sic) del Estado (sic) Mérida, junto con la aclaratoria de la Sentencia (sic), copia certificada del Auto (sic) que declara definitivamente firme la Sentencia (sic) que corre al folio 372 del presente expediente Nº 3501.
4. Igualmente solicito se corrija la foliatura de la sentencia en lo que se refiere a los folios 335, 336 y 337.
Debo informar al Tribunal que los documentos que fueron anulados o deban ser anulados por simulación de Venta (sic) corren insertos a los folios 146, 147, 148, 149, 150, 151. La aclaratoria solicitada a este digno Tribunal, no causa daño a nadie, pues la parte demandada es consciente que esas Ventas (sic) efectivamente fueron simuladas, y por tanto al no dar contestación de la demanda, se produjo la Confesión Ficta. Por otra parte el Articulo (sic) 252 faculta al Tribunal a salvar las omisiones y verificar cualquier error por una parte, y por la otra, la Sentencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo “A” expresa que el Juez no tiene obstaculo (sic) alguno de conformidad con el Artículo (sic) 14 del C.P.C. de aclarar o ampliar la Sentencia (sic) o enmendar errores de mera naturaleza formal, como es la del presente caso.

DEL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL
En fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 327-348 – Pieza II), este juzgado dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por las abogadas en ejercicio Ana Julia Mora Ramón y Ana Teresa Herrera de Rivera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Bricia Márquez Vargas, contra los ciudadanos Juan Márquez Rojas (+), Cornelio Márquez Hernández y Sonia Marl ene Moreno Muchacho, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULOS los siguientes documentos: 1) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida), de fecha 12/03/1987, bajo el nº 48, folios 200-201, tomo 6º, Trimestre 1º. 2) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida), de fecha 30/07/1993, bajo el nº 42, tomo 4º, protocolo 1º, Trimestre 3º. Así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarden relación con los documentos declarados nulos. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, anexando a dicho oficio, copia fotostática debidamente certificada del presente fallo, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES
AL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL
Obran a los folios 363 y 364 – Pieza II, diligencias estampadas por el Alguacil titular del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en las que dejó constancia que en fecha 25/01/2013, se trasladó al domicilio del ciudadano Cornelio Márquez Hernández, parte co-demandada, e hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Carlos Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.371.302, hijo del prenombrado ciudadano. Y en fecha 01/02/2013, se trasladó al domicilio de la ciudadana Sonia Moreno Muchacho, parte co-demandada, y le hizo entrega personalmente a la referida ciudadana de la respectiva Boleta de Notificación.
Riela al folio 368 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, co-apoderada actora, mediante la cual se dio por notificada del fallo definitivo dictado por este juzgado en fecha 06 de diciembre de 2012.
A los folios 371-372 – Pieza II, corren insertos autos dictados por el tribunal, mediante los cuales se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14/03/2013, exclusive, fecha en que fue practicada la última notificación de las partes, hasta el día 21/03/2013, inclusive; constatándose que las partes no ejercieron el derecho de apelación que les otorgaba el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia FIRME EL FALLO DEFINITIVO proferido por este juzgado en fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 327-348 – Pieza II). Se libró oficio nº 182, al Registrador Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, anexándole copia certificada del mencionado fallo definitivo, a los fines de que diera cabal cumplimiento a lo acordado en el dispositivo del mismo.
El Tribunal para decidir, observa:
En fecha 11 de abril de 2013 (f. 374 – Pieza II), la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, actuando con el carácter de co-apoderada actora, a través de diligencia señaló:
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal ordene la ampliación de la sentencia, dictada por este digno Tribunal en fecha 6 de Diciembre (sic) 2012 y la cual quedó definitivamente firme el 22 de Marzo de 2013, y dicha aclaratoria verse sobre los siguientes aspectos (…) (negritas y subrayado agregados).

Sobre la ampliación o aclaratoria de la sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omissis…
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”. (subrayado y negritas agregados).

Al respecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. (…) (subrayado y negritas agregados).

En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 327-348 – Pieza II), en los términos que consideró pertinente.
Sobre la ampliación de la sentencia, resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:
La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 ó 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.

De todo lo anterior y luego de la revisión esta juzgadora encuentra que el criterio mencionado en su solicitud por la co-apoderada judicial de la parte accionante, no tiene relación con el criterio aplicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, apreciando quien juzga que la aclaratoria contenida en el escrito donde se solicitó, es extemporánea por lo que resulta improcedente, toda vez que la sentencia fue publicada en fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 327-348 – Pieza II), siendo practicada la última notificación el día 14/03/2013 (f. 368 – Pieza II), teniendo la parte actora la oportunidad de solicitar aclaratorias el mismo día o al día siguiente de tal publicación, y visto que fue solicitada el día 11 de abril de 2013 (f. 374 – Pieza II), es obvio concluir que tal pedimento es extemporáneo, de manera que, al no estar acorde la solicitud ni cumplir con los parámetros que defiende la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y visto que si se realiza algún pronunciamiento sobre lo peticionado, se entraría a cuestionar el contenido de la sentencia, lo cual conllevaría a modificar el dispositivo y el alcance del mismo, por lo tanto, resulta improcedente lo peticionado por la co-apoderada actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente auto decisorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012 (fs. 327-348 – Pieza II), formulada por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera, actuando con el carácter de co-apoderada actora, por haber sido presentada en forma extemporánea. Así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-